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51443(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Conflicto de Competencia Exp. No. 51443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 51443 Conflicto de competencia Acta No.22 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE GREGORIO HERNANDEZ DIAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El Señor JOSE GREGORIO HERNANDEZ DIAZ promovió proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que mediante sentencia se declare que el demandado “ ha incumplido con el contrato de trabajo suscrito con mi representado, al no pagar en forma oportuna las cesantías, y demás prestaciones sociales y por no (sic) oportunamente los dominicales y festivos trabajados durante los años 2001, 2002 y 2003”; a consecuencia de ésta, y ante el incumplimiento del contrato de trabajo, pidió que el demandado debe pagar al actor el valor que resulte por: “…. a. Indemnización moratoria por la no cancelación, en forma completa y oportuna de los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales al demandante, indemnización que deben (sic) liquidarse desde el 26 de septiembre de 2003 (fecha del incumplimiento y exigibilidad de la obligación) hasta la fecha en que se realizó efectivamente el pago de conformidad con la resolución Nº 2966 del 20 de junio de 2007, es decir hasta el día 9 de agosto de 2007, tal como consta en las proyecciones de pago aportadas y expedidas por el ISS”.

Todo debidamente indexado, más las costas del proceso, y agencias en derecho. Manifestó el actor en su demanda que laboró como trabajador oficial en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 1 de junio de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, desempeñándose en el cargo de Portero Nivel A en el Centro de Atención Básica de Ciénaga, que el vínculo laboral terminó con la escisión de Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria del ISS ordenada por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003; que durante los años 2001 al 2003, laboró domingos y festivos y que la entidad demandada no pagó en forma completa sus prestaciones sociales.

El actor dirige su demanda al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, mediante providencia del 1o de junio de 2010, considera que reúne los requisitos del artículo 25 del C.P.T.SS, admite la demanda y ordena la notificación al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y correr el traslado respectivo.

El demandado vinculado en legal forma, aceptó la calidad afirmada por el actor en la demanda, los extremos de vigencia de la relación laboral, el cargo desempeñado el lugar de prestación del servicio y no formuló excepción previa alguna; el Juzgado adelantó la totalidad del trámite correspondiente y profirió el 9 de agosto de 2010 la sentencia respectiva en la que condenó al demandado “ a reconocer y pagar al actor JOSE GREGORIO HERNANDEZ DIAZ la suma de $60.912.816,20 conforme se describe en la parte considerativa” y al pago de las costas.

(fls. 64-67); el demandado dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, conforme a escrito de folios 68-69 y 70. Mediante providencia del 8 de septiembre de 2010, encontrándose en audiencia pública y considerando que: “(….) En el presente proceso seguido por JOSE GREGORIO HERNANDEZ DIAZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se dictó sentencia el 09 de agosto de 2010.

Sin embargo se observa que en el relato de los hechos de la demanda se afirma que “ Mi representado, se desempeñó durante el contrato con el Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de PORTERO Nivel A en el Centro de Atención Básica de Ciénaga.”; lo que se plasma en el primer considerando de la Resolución No. 4204 de 31 de agosto de 2005 (fls. 27-31), y El primer considerando de la Resolución No. 2966 de 20 de junio de 2007 (fl.32-35). …………..

Conforme al artículo 8 de la ley 90 de 1946, la sede del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es la ciudad de Bogotá.- (….) Respecto de la competencia contra entidades oficiales se determina por el artículo 10 del C.P.T. y S.S. (….) Cuando pueda haber pluralidad de Domicilios, el artículo 83 del Código Civil da la siguiente solución (….) que si bien el ISS tiene Seccionales en Todo el País,, y el demandante presto sus servicios en Ciénaga, la situación laboral no hace relación con la Ciudad de Barranquilla, sede Seccional Atlántico, sino con el Municipio de Ciénaga, Seccional Magdalena.- Dentro de las causales de Nulidad establecidas en el artículo 140 del C.P.C. Reformado Decr.2282 de 1989 art. 1º mod 79 y 80, está la causal 1ª de Falta de jurisdicción, o sea, que el asunto corresponda a distinta jurisdicción, y conforme al último inciso del artículo 144 del C.P.C. Reformado Decr.2282 de 1989 art. 1º mod.84, no podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de jurisdicción. En el presente caso el conocimiento del Juez Laboral del Circuito de Barranquilla conoce, territorialmente, los asuntos de su territorio, por lo que en éste caso el asunto debió ser del conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta.- …..” Consideró que se configuró la falta de jurisdicción, que el proceso es nulo y procedió a invalidar toda la actuación y declaró la nulidad del proceso seguido por JOSE GREGORIO HERNANDEZ DIAZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó su remisión a los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta.

Sin embargo, al corresponderle el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 2 de diciembre de 2010, declaró que carece de competencia, al sostener que si bien en la demanda se afirma que “ el demandante prestó sus servicios en el Centro de Atención Básica de Ciénaga del ISS en el cargo de Portero”, esta circunstancia no lo habilitaba para que en forma oficiosa procediera a declarar la nulidad de todo lo actuado, cuando la parte demandada ningún reparo hizo sobre este aspecto en las etapas procesales pertinentes, por tanto la eventual nulidad por esa falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada ante la pasividad de la parte demandada al no plantearla.

Que en virtud de lo anterior, la posible nulidad por falta de competencia por el factor territorial, habría quedado saneada cuando la parte demandada no alegó la falta de competencia como excepción previa en su oportunidad procesal, conforme lo establecido por los artículos 143 y 144 del Código procesal Civil, por tanto el Juzgado remitente debe seguir conociendo de este asunto.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el lugar de la prestación del servicio del actor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, sostiene que en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 144 del C.P.C., (aplicable por integración normativa Artículo 145 C.P.T.SS), la posible nulidad por falta de competencia fue saneada cuando la parte demandada al concurrir al proceso no formuló la excepción previa de falta de competencia, sino que adelantó la primera instancia hasta agotarla al proferir la sentencia respectiva, por tanto, es el Juzgado de Barranquilla el competente.

Como lo ha expresado esta Corporación en otras oportunidades, en vigencia del artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la redacción del artículo 3° de la Ley 712 de 2001, estableció una competencia a prevención para conocer de los procesos ordinarios laborales respecto de los jueces con jurisdicción en el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; garantía que disponen los trabajadores para demandar, que en vigencia de dicha disposición era en el último lugar donde se haya prestado el servicio o en el del domicilio del demandado, a su elección, y que la Jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Visto lo anterior, es preciso establecer que si bien este criterio jurisprudencial en principio aplicaría al sub lite, en atención a que el último lugar de prestación del servicio del actor fue el Municipio de Ciénaga (Magdalena) como se afirmó en la demanda y se reconoció en las Resoluciones Nos. 4204 de 31 de agosto de 2005 y 2966 de 20 de junio de 2007 vistas a folios 27-35 cuaderno 1, y, por tanto, el juez competente sería el Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, y así se declararía sino fuera porque el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla asumió la competencia al admitir la demanda e imprimirle el tramite que corresponde a la primera instancia y no habiendo alegado la parte demandada en forma oportuna el medio exceptivo previo denominado falta de competencia y sobre lo cual la demandada guardó silencio.

Por tanto, es incuestionable que al haberse admitido y tramitado la demanda hasta proferir la respectiva sentencia sin que se hubiera alegado como excepción previa, la eventual falta de competencia, fuerza concluir que la nulidad inicialmente registrada por la posible falta de competencia fue saneada por el mismo querer de las partes, conforme a la institución del saneamiento de las nulidades, esto es, que el vicio respectivo se ha reparado o remediado, de suerte que ha desaparecido y, por ello mismo, ya no es susceptible de ser declarado, artículo 144 del C.P.C., Num. 5º aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, existiendo por tanto, una verdadera prórroga de competencia, asistiéndole razón al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, es el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla porque, como quedó visto, se encuentra subsanada la nulidad y, por tanto es el llamado a continuar conociendo del presente proceso; máxime cuando la declaratoria de nulidad se produce una vez proferida la sentencia, la que es sabido, no es revocable, ni reformable por el Juez que la pronunció, conforme lo estatuido por el artículo 309 del C.P.C.; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de declarar que al primero le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por José Gregorio Hernández Díaz contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � MODIFICADO ARTICULO 45 LEY 1395 DE 2010-. 2