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51442(28-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 51442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conflicto de Competencia No. 51442 Acta No.06 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LAURA TOLEDO DE ORTIZ contra la UNIDAD ESPECIAL DEL FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ y otros.

I.

ANTECEDENTES Laura Toledo de Ortiz demandó a la Unidad Especial del Fondo Pensional Territorial de Boyacá y a las señoras María Asención Merchán Pérez y María Olivia Delgado de Morales, a fin de que se declare que es la “beneficiaria de la PENSIÓN SUSTITUTIVA del señor VITERBO ORTIZ MOJICA (q.e.p.d)” y como consecuencia de ello se condene al primero de los llamados a juicio “a reconocer y pagar desde el mes de octubre de 2010” la prestación que reclama.

Presentada la demanda al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo del Circuito de dicha ciudad, el cual, por auto del 17 de marzo de 2011 dispuso lo siguiente: “Sería lo procedente pronunciarse el Despacho sobre la admisión o no de la demanda que por reparto correspondió a este Despacho, sin embargo, observa el juzgado que la demandante tiene fijada su residencia en la ciudad de Duitama.

En materia laboral, el artículo 5 del C.P.L, establece que la competencia por razón del lugar o domicilio está determinada por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandante, a elección de aquél, sin embargo en ninguna parte se indica en donde fue la última prestación del servicio del señor VITERBO ORTIZ MOJICA (q.e.p.d.), razón por la cual en aplicación de este precepto, se dispone que por Secretaría se envíe la actuación al señor Juez Laboral del Circuito – Reparto- de Duitama, para que sea él quien se pronuncie si avoca o no el conocimiento”.

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama advirtió que aunque la demanda se dirigió contra la Unidad Especial del Fondo Territorial de Boyacá, lo cierto es que debe entenderse demandado es el Departamento de Boyacá, en razón a ser aquélla “una cuenta especial del Departamento, sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda ”.

Acorde con lo anterior e invocando el contenido del artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró su incompetencia para conocer del asunto. En esos términos quedó planteado el conflicto de competencia negativo. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

Primeramente debe decirse que, en este preciso caso, la pasiva de la litis la conforma no sólo las dos personas naturales demandadas, sino ciertamente el Departamento de Boyacá, por las razones expuestas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Así las cosas, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, debe acudirse, en este preciso caso, dada la pluralidad de demandados y conforme el criterio mayoritario de esta Sala, a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Revisado el expediente contentivo del mencionado proceso ordinario laboral, se tiene que la actora optó en su demanda, como factor determinante del fuero territorial, el “domicilio del demandado” ( folio 26 del cuaderno anexo), razón que explica que haya presentado su demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, los cuales, a la postre resultan competentes para conocer del asunto, por ser esta ciudad la capital del departamento llamado a juicio.

Así las cosas, no asiste razón al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja cuando, invocado el contenido del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considera que no es competente para conocer del proceso, pues, como quedó visto, en este preciso caso, dando aplicación al artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, podía también acudirse al artículo 8 del mismo, entre cuyas opciones permite demandar ante los Jueces Laborales del Circuito de Tunja, por ser ésta última ciudad, se itera, la capital del departamento llamado a juicio.

Por lo dicho, se declarará que el competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por Laura Toledo de Ortiz contra el Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Unidad Espacial Fondo Pensional Territorial de Boyacá y otros, es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial a la que se devolverán las diligencias para que le dé el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por LAURA TOLEDO DE ORTIZ contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – UNIDAD ESPECIAL FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que de el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Decreto 1296 de 1994, Ordenanza 17 de 1995 y Decreto 0796 de 1995.