PAGE Conflicto de Competencia 51440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No. 51440 Acta No. 027 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y Primero Laboral de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que GRACILIANO CORTÉS GUTIÉRREZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Graciliano Cortés Gutiérrez inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A la demanda adjuntó copia de la resolución con la cual el ISS, le resolvió la reclamación de la prestación pretendida. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, con fundamento en el artículo 11 del C.P. L y la S.S., modificado por el 8 de la Ley 712 de 2002, por auto de 15 de abril de 2011 declaró no ser competente para conocer del asunto, al considerar que como el domicilio de la entidad de la seguridad social, al igual que el lugar donde se surtió la reclamación del derecho pensional, concurrían en la misma ciudad, eran entonces los jueces de esta Capital quienes debían asumir el conocimiento del mismo, por lo que resolvió rechazar la demanda y enviarla para el correspondiente reparto.
A su turno el Juzgado Primero Laboral de esta ciudad, también declaro no ser competente para conocer de la demanda, al considerar que a folio 6 obra la reclamación presentada por el actor en la ciudad de Villavicencio. Por lo que promovió el conflicto negativo de competencia que ahora se estudia. II. SE CONSIDERA El artículo 11 del C. P. del T., y de la S. S., modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral “…será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ”.
Es de advertir, que aun cuando el Juez de esta Ciudad para declarar su incompetencia adujo que la reclamación había sido presentada en la ciudad de Villavicencio, según documento obrante a folio 6 del expediente, tal aseveración no es cierta, en tanto que revisado el mismo, éste corresponde a la comunicación emitida por parte del Gerente Seccional del Meta, en respuesta a un derecho de petición elevado por el actor, en el cual se le informó que la Seccional Cundinamarca y D.C., mediante resolución No. 001988 de 27 de enero de 2009, había resuelto negarle el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida.
Por lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto, es indiscutiblemente del Juez Laboral del Circuito de esta Ciudad, en tanto que fue la Seccional Cundinamarca y D.C., con sede en esta Capital, quien resolvió la reclamación de la prestación pretendida. Frente al tema del domicilio del Instituto de Seguros Sociales, esta Sala en providencia del 1º de abril de 2008, radicación 35.345 y recientemente en la 40431, reflexionó: “En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.
El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002.( )” En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-.
DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle al segundo la competencia para conocer del proceso adelantado por GRACILIANO CORTÉS GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2. Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 6