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51439(19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA RAD.NO.51439 ELÉCTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. VS. JULIO TORRES GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: E LSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.51439 Acta No.23 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. contra el auto del 29 de septiembre de 2010, de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se negó el de casación propuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2010, dictada por el mismo Tribunal, proferida en el proceso ordinario laboral de JULIO TORRES GARCÌA contra la mencionada sociedad.

ANTECEDENTES Por sentencia de 31 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que condenó al demandado “ a restablecer al señor JULIO TORRES GARCÍA la totalidad de la pensión extralegal de jubilación a partir de cuando se decidió compartirla reajustándola desde esa fecha con los incrementos legales decretados por el Gobierno para toda clase de pensiones, pero pagará lo descontado por supuesta compartibilidad desde el mes de agosto de 2005 en adelante, abstenerse de seguir descontando y pagar, vitaliciamente, en su totalidad la pensión plena extralegal de jubilación, independientemente de la que pague por vejez, el ISS”; además se ordenó el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Contra la anterior providencia la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, a través de auto de 29 de septiembre de 2010, lo negó con el argumento de que el interés jurídico económico no superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 48 de la Ley 1395 de 2010; indicó que “ cuando se trata del reconocimiento de derechos de tracto sucesivo, como en el presente caso de las pensiones, el interés se cuantifica atendiendo la vida probable del demandante, con base en la Tabla Colombiana de Mortalidad.

Efectuado el cálculo de rigor frente a la cuestión litigiosa, que subyace precisamente en reconocimiento de derechos pensionales, de cara a la edad del demandante (85 años actualmente, como quiera que nació el 7 de marzo de 1926 –ver fl. 10), se concluye que no se satisface el interés jurídico exigido en la ley para patrocinar el recurso impetrado” ( folios 259 a 260 c. de copias ).

La parte demandada pidió reposición y en subsidio la expedición de las copias, para efectos del recurso de queja; argumentó que si bien la condena no alcanza la cuantía exigida por la Ley, hay que tener en cuenta que la misma conlleva un comportamiento a futuro y que “ muy a pesar de que el demandante es una persona de avanzada edad, también es cierto que éste tiene potenciales viudas muy jóvenes y/o beneficiarios como hijos menores de edad o inválidos o estudiantes mayores de edad pero menores de 25 años a quienes la Cía., eventualmente, tendría que reconocerles la sustitución de dicha pensión” (folios 262-263 c. de copias).

El Tribunal, mediante auto de 2 de marzo de 2011, negó el recurso de reposición y ordenó la expedición de las copias solicitadas por el recurrente (folio 275 a 277 c. de copias). Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., el demandado interpuso el recurso de queja, bajo el entendido de que existe interés jurídico económico para recurrir en casación; argumentó que la sentencia C-372 de 2011 declaró inexequible el citado artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, la cual si bien fue expedida con posterioridad a la fecha de los autos materia del presente recurso, y sin perjuicio de que la Corte hubiere o no modulado los efectos retroactivos de su decisión, cabe aplicar la cuantía de los 120 salarios mínimos legales vigentes, consagrados en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 y no la Ley 1395 de 2010, por existir aquel precedente.

En apoyo de su planteamiento, el recurrente efectúa unas operaciones matemáticas, cuyo resultado, en su sentir, supera el interés económico que le asiste para recurrir en casación, en las que figura un valor de “ objeto de controversia” por $60.409.200.oo, más “ la tasa máxima de interés moratorio” de $14.147.834.64, para un total de $74.557.034.64 (folios 1 a 4 c. de copias).

SE CONSIDERA El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente a la fecha de la sentencia, en su parte pertinente establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”.

Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado y, frente al demandante, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas.

En el presente asunto, el recurrente acepta que los cálculos efectuados en desarrollo de la condena impuesta son de $74.557.034.64 y que dicha suma es inferior a los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente a la fecha de la sentencia impugnada, no obstante aspira a que se tenga en cuenta la cuantía de 120 salarios mínimos legales vigentes.

Sin embargo, tal petición no es posible, pues la sentencia C-372 de 2011, que declaró inexequible el citado artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, no fue modulada por la Corte Constitucional; en esas condiciones tiene efectos hacia el futuro, tal como surge de la sentencia T 018 de 2008, en la que se estableció “que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270/96 – Estatutaria de Administración de Justicia-, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Respecto del argumento del recurrente en el sentido de que para determinar la cuantía en los eventos del reconocimiento de pensiones y reajustes de las mismas, no sólo se debe tener en cuenta la vida probable del actor, sino la de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de aquél recibirían en un 100% la pensión de vejez, según la figura de sustitución pensional, esta Sala ha señalado que los últimos “no son parte en la presente litis”, más aún, se desconoce su existencia; además, la titular del derecho reclamado a través de esta acción “es directamente la pensionada demandante” (radicación 41507), de allí que no le asiste razón al impugnante en lo que plantea.

En las condiciones anteriores, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO, el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 31 de agosto de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7