SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51436 SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 51436 Acta No. 32 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Sala en relación con los impedimentos manifestados por los doctores MARINO CÁRDENAS ESTRADA, GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ y GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien les correspondió el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por la demandada, contra la sentencia de primera instancia, y por el demandante, contra el auto que le negó la nulidad impetrada; providencias que fueron proferidas por el Juzgado Catorce Laboral el Circuito de Medellín dentro del Proceso Ordinario Laboral instaurado por GUSTAVO SILVIO MORALES MARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El Magistrado MARINO CÁRDENAS ESTRADA de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien le correspondió decidir los recursos de alzada ya referenciados, se declaró impedido para conocer del asunto mediante auto del 5 de abril de 2001, con fundamento en la causal 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Por concurrir en la misma causal, los Jueces Colegiados que seguían en turno, doctores GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ y GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN, mediante providencias proferidas el 25 y 26 de abril de 2011, se declararon impedidos para asumir el conocimiento del proceso. Mediante auto del 28 de abril último, la Magistrada CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, al decidir acerca de la aceptación de los impedimentos manifestados, consideró que no se configuraba la causal alegada por sus pares, y dispuso la devolución del expediente al Doctor MARINO CÁRDENAS ESTRADA.
Finalmente, mediante proveído de fecha 17 de mayo de 2011, los Magistrados que alegan la causal de recusación señalada en precedencia, ordenaron la remisión de las diligencias a esta Corporación, a fin de que resuelvan los impedimentos declarados. II. CONSIDERACIONES El artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, atribuye a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la competencia funcional para conocer: “1.
Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5.
Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” Del listado enunciado, se advierte que la facultad para pronunciarse acerca de los impedimentos que los Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país manifiesten, no le ha sido otorgada legalmente a la Corte y, en consecuencia, carece de competencia para pronunciarse dentro del asunto que ahora se somete a su estudio.
Aunado a lo precedente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció una distinción entre el procedimiento a seguir en caso de impedimentos declarados por jueces singulares o colegiados, así: “ARTÍCULO 149.
DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento.
Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno”. Se tiene entonces, que al Superior Jerárquico únicamente se acudirá en los casos de impedimentos aducidos por jueces singulares, en tanto que, para el caso de los alegados por Magistrados de Tribunales Superiores, tal intervención no se encuentra regulada, pues éstos se deciden definitivamente por la respectiva Sala.
En tal sentido, ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala el 12 de mayo de 2009, radicado 38878, en el que se sentó: Estima la Corte que al impedimento de que aquí se trata, no se le imprimió el trámite que corresponde de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Magistrado remitente dio aplicación al procedimiento a seguir cuando se trata de juez singular, no obstante que en este evento se está en presencia de un juez colegiado, disponiendo la norma en cita que “El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello”.
Así las cosas con arreglo al precepto anterior, aplicable al procedimiento laboral en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, es la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y no esta Corte por carecer de competencia, quien debe resolver sobre el referido impedimento”. Hechas estas precisiones, fuerza concluir que esta Sala carece de toda competencia para actuar dentro del presente diligenciamiento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para actuar en el presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que la Sala en pleno decida lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4