CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 51432 Álcalis de Colombia en Liquidación vs. Modesto Terán Matute CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 51432 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario adelantado por MODESTO TERÁN MATUTE contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN”.
ANTECEDENTES MODESTO TERÁN MATUTE demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a la reliquidación de la pensión por la indexación de la primera mesada pensional. El Juez Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, condenó a la demandada a pagar al actor, por concepto de reajuste de la pensión hasta el 22 de febrero de 2005, la suma de $2’283.383; así mismo ordenó el pago de $586.916,oo por la indexación generada desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 30 de julio de 2010.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmó la decisión de primera instancia. Contra esta decisión, el apoderado de la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 17 de marzo de 2011, por cuanto encontró que la recurrente poseía el interés jurídico suficiente para recurrir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del demandado, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad de la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, que el interés jurídico para recurrir está determinado por la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen. En el caso concreto que nos atañe, el a quo accedió en su sentencia, a condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional solicitada y en consecuencia dispuso el pago del reajuste desde diciembre de 1998 hasta el mes de febrero de 2005, en cuantía de $2’283.383, junto con la indexación de la suma adeudada por $586.916.
Adujo el juez de primera instancia que la reliquidación operaba desde la fecha de reconocimiento, diciembre 10 de 1998, hasta el mes de febrero de 2005, por cuanto hasta tal época la pensión convencional estaba a cargo de la demandada, conforme a la Resolución No. 000528 del 10 de diciembre de 1998 y el demandante cumplía los 60 años de edad; y agregó que además sobre tal término no existió controversia dentro del proceso.
La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el ad quem, lo que indica que la condena impuesta, que en su totalidad asciende a $2’870.299, es el agravio económico ocasionado a la demandada y por lo tanto carece de interés suficiente para recurrir, pues no supera el tope establecido en la ley para la admisibilidad del recurso de casación contenido en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la data de la sentencia de segunda instancia, que lo establece para “…los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente”; monto que para la anualidad pasada equivalía a $113.300.000,oo.
Erró el Tribunal al conceder el recurso extraordinario formulado teniendo en cuenta la expectativa de vida del actor, pues el juez de instancia al ordenar la reliquidación pensional, claramente la limitó hasta la fecha en que la demandada debía asumir la pensión, para lo cual determinó la suma específica adeudada, es decir, que ésta no tiene incidencia futura alguna; y en cuanto a la condena de indexación basta decir que ésta no puede ser calculada a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.
En consecuencia, debe la Corte, en desarrollo de su función jurídica de calificar la procedencia del recurso extraordinario, proceder a su inadmisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el presente proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 6