CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 51406 GLADIS RIASCOS ROMÁN (Curadora de RICAURTE TORRES ROMÁN) Vs. LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 51406 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).
Téngase a la Doctora LUCÍA ARBELAEZ DE TOBÓN con T.P. No. 10.254 del C.S.J., como apoderada judicial de la NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia. Revisada la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante en su condición de curadora del interdicto RICAURTE TORRES ROMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), el 18 de febrero de 2011, en el proceso que le adelanta a la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y otra, observa la Sala, que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.
En efecto, el alcance de la impugnación se fijó para que “se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se confirme en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, el día 09 de marzo de 2007”; al respecto debe advertirse que casada la sentencia, desaparece y no puede revocarse una sentencia anulada.
El recurrente formuló un cargo, planteado textualmente de la siguiente manera: “PRIMER CARGO: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Valle – Sala Laboral de fecha 18 de febrero de 2011, sentencia No. 012, de violar directamente los Arts. 13 inciso 3º 47 y 48 de la Constitución Nacional y los Arts. 1 y 2 del preámbulo de la Constitución Política Nacional por falta de aplicación”, sin embargo el recurrente se limitó a denunciar que la sentencia viola directamente normas constitucionales, mas no acusó la violación de preceptos sustantivos que tengan por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, exigencia que debe cumplirse conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, preceptiva que si bien modificó la otrora construcción jurisprudencial de la “ proposición jurídica completa ”, exige que en la acusación se señale “ cualquiera ” de los preceptos de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo gravado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido vulnerado.
Es bien sabido que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, como quiera que su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez colegiado, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones, tanto de orden jurídico como fáctico, son ajustadas a la ley. Por tanto, le corresponde al censor la carga de atacar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, ya sea en las premisas de orden fáctico, o en las de estirpe jurídica, o en ambas, si es del caso, pero, siempre, lo deberá hacer de manera separada entre lo fáctico y lo jurídico; de esta manera se asegura que el Tribunal de Casación esté en condiciones de identificar, sin dubitación alguna, el motivo de reparo del recurrente y pueda delimitar así el ámbito de su competencia para proceder a decidir de fondo el recurso extraordinario, respetando en todo momento la presunción de legalidad de la decisión impugnada dentro del marco del debido proceso.
Por cualquier lado que se tome el cargo, no puede ser estudiado, pues como se dijo carece por completo de proposición jurídica. El escrito con el que se pretende sustentar el recurso de casación, contiene consideraciones subjetivas de la recurrente, en las que según afirma, la Constitución Política señala como deber del Estado el proteger a las personas que por su condición física, mental o económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sin controvertir realmente el fallo acusado; allega además algunas pruebas con las que estima se acredita la dependencia económica del interdicto, aspectos que no pueden llevar a un examen de fondo, menos a quebrantar la sentencia impugnada pues se repite que a la Sala solo le corresponde el estudio de legalidad de la sentencia, siempre que se proponga de modo adecuado la impugnación extraordinaria; en tales circunstancias, lo procedente es declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLADIS RIASCOS ROMÁN (Curadora de Ricaurte Torres Román), contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 18 de febrero de 2011, en el proceso adelantado por la recurrente, contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y MEDILIA MÓNICA CAMACHO.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5