t-91;4's CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 51404 Acta No.031 Bogotá, D C trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN TAPASCO GAÑÁN contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso ordinario laboral que la actora promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Tapasco Gañán reclamó el reajuste de la primera mesada pensional reconocida a su cónyuge fallecido a partir del 18 de agosto de 1992 con los Expediente 51404 _(;;;:fasmed"ersoá+.1, aumentos anuales del IPC y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sustento de sus pretensiones afirmó que su cónyuge fallecido José Hernán Espinel Atehortúa. laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial; que se le reconoció la pensión convencional mediante Resolución 177 de 1992 a partir del 18 de agosto de ese año, en cuantía del 100% del promedio del último año y se fijó la primera mesada en la suma de 8210.848mo; que al fallecer su cónyuge le fue reconocida la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 1633 de 2004; que el período a indexar se contabiliza -entre septo.19/91 y agosto 19/92, último año que laboró para el municipio", y que la mesada inicial debe ascender a la suma de S284.703.00 El Municipio demandado se opuso a las pretensiones de la actora por cuanto consideró que la indexación reclamada no era viable, toda vez que el derecho se reconoció en la oportunidad indicada, en tanto el trabajador había laborado hasta el 18 de agosto de 1992, y "fue jubilado de conformidad a la convención colectiva de trabajo por cumplir con los requisitos establecidos en ésta, desde el 18 de agosto de 1992".
La primera instancia finalizó con la sentencia del 27 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra. 2 Moda, 4 Expediente 51404 25 Wm4 594~P s".,; Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso el recurso de apelación. el cual fue resuelto por sentencia del 18 de febrero de 2011 del Tribunal Superior de Buga que confirmó la de primer grado.
Señaló el juzgador de segunda instancia que el señor José Hernán Espinel Atehortúa. laboró al servicio del Municipio de Palmira, Valle, entre el 20 de octubre de 1971 y el 17 de agosto de 1992 como trabajador oficial y que el ente territorial accionado a través de la Resolución 177 del 3 de noviembre de 1992 le reconoció una pensión convencional por valor de $210.848.00. equivalente al 100% del último salario devengado. la cual fue reliquidada mediante Resolución 0165 del 18 de marzo de 1997 a la suma de $252.685.00; y que por Resolución 1633 del 16 de noviembre de 2004 se reconoció la sustitución pensional a la demandante.
Adujo que la finalidad de la indexación es mantener lo real sobre lo nominal: mediante esa figura se persigue y logra que los créditos laborales mantengan su valor real. Aludió a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral frente al tema para luego indicar que para que proceda la indexación "se requiere que: (i) la pensión se haya causado luego del 7 de julio de 1991 en que entró en vigencia la Constitución de Politica de 1991 y;
(ii) que haya transcurrido un lapso de tiempo entre el momento de percepción del salario o renta que servirá de base para la pensión y el momento mismo del reconocimiento de ésta. 3 4 Wolonsi;3 Expediente 51404 que conlleve una pérdida del poder adquisitivo de dicho rubro" y que como en el presente caso el causante laboró hasta el día 17 de agosto de 1992 y la pensión le fue reconocida a partir del día 18 del mismo mes y año, "170 es procedente la indexación".
EL RECURSO DE CASACIÓN En síntesis, lo que pretende la recurrente es la indexación de la primera mesada pensiona) durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1991 y la fecha en la que le fue reconocida la pensión. puesto que considera que "independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensiona/ ( ) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado".
SE CONSIDERA Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación contra la sentencia impugnada. se observa que el recurrente pretende que la Corte modifique su jurisprudencia respecto de la actualización de la base salarial de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, en lo atinente al extremo inicial que se debe utilizar en la fórmula para la actualización de la base salarial.
Vesnia Expediente 51404 0 W gas. s'Aden:. Es preciso advertir que en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la cual se apoyó el Tribunal para su decisión, esta Sala. definió por mayoría, la procedencia de la indexación de la primigenia mesada de pensiones extralegales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, la cual ha sido reiterada. entre otras, en las del 10 de agosto. 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicaciones 44562, 41746 y 41249. en su orden.
Igualmente esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha clarificado lo relativo a la actualización de la mesada pensiona'. lo cual se concreta en la fórmula siguiente: VA = VH x IPC final / IPC inicial De donde. para lo que interesa al caso en examen. el -IPC inicial es igual al Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador; así quedó determinado en sentencias como la del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020 y la del 28 de mayo de 2008, radicación 34069. entre otras.
Lo anterior significa que cuando entre la fecha de la desvinculación del trabajador y el de la exigibilidad de la pensión no medie un tiempo que permita predicar la depreciación de la moneda, se torna improcedente la indexación de la primera mesada. En el caso en estudio, el cónyuge de la demandante empezó a disfrutar de la prestación a partir del día 5.90disdas relion‘a Expediente 51404 siguiente a la finalización del vínculo laboral. por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada, tal como lo definió la Sala en las sentencias del 25 de enero de 2011, 12 de abril y 17 de mayo de 2011, radicaciones 47350, 45922 y 46831, respectivamente.
Así las cosas, al evidenciarse que el tema jurídico que plantea el recurrente ya ha sido examinado y definido en forma pacífica y repetida por la Corte. sin que se vislumbren nuevas razones que conduzcan a modificar o rectificar la actual orientación doctrinaria de la Corporación, no se justifica seleccionar la demanda de casación presentada por la demandante.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN TAPASCO GAÑÁN contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE. e LU ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN TAVO JO GNEC O MENDOZ, CARLOS ERNESTO MOLI A M NSALVE freafir agataciafrOué I SECRETARIA SALA DE C LABORAL i tti Se deja constancia que en bona y horaseñalador,, quedo ejecu tory"u la prez,ente;51;1712r-N Picnictm°3 110Bogotá. D.0 2 2 SET. 20 ffi Se Notificó el auto anterior por anotación en estado N°: 1 9 SET. 2011 P I,Nacretoric: Hoy: Expediente 51404 SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7