Micelio
51403(05-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 51403 Acta N° 19 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FIDEL CHAGUENDO ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 18 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES El señor FIDEL CHAGUENDO ZAPATA demandó al MUNICIPIO DE PALMIRA, con el fin de que se condene al accionado a reajustar su primera mesada pensional a la suma de “ $1.368.363”, a partir del 6 de septiembre de 1999, con los aumentos anuales del IPC, a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que fue trabajador oficial y se desempeñó en el sostenimiento de obras públicas en el Municipio accionado; que nació el 1° de abril de 1936; que fue pensionado por el accionado mediante Resolución Nº 1632 de 1999, a partir del 6 de septiembre de 1999, “en cuantía del 100% del promedio del último año que la fijo (sic) la primera mesada de la pensión en $559.254 mensual”; que no le fue indexado el IBL de la primera mesada; que en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, esta Corporación ordenó actualizar las pensiones convencionales, y en sentencia del 14 de noviembre de 2007, radicación 32004, se modificó la fórmula a utilizar para el efecto; que el período a indexar es el comprendido entre el 1° de abril de 1994, cuando “entró en vigencia el Régimen de Pensiones” y el 5 de septiembre de 1999, último día laborado y que agotó la reclamación administrativa (folios 3 a 7).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE PALMIRA se opuso a las pretensiones y alegó la improcedencia de la indexación, por cuanto la pensión se le otorgó al demandante a partir del día siguiente al de su retiro. De sus hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral, el reconocimiento pensional, y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás manifestó que no son ciertos, o que no constituyen hechos.

Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho que se reclama, cobro de lo no debido, “ la oficiosa”, prescripción y pago (folios 28 a 34). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas al demandante (folio 54 a 60).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, confirmó la providencia recurrida, e impuso costas al impugnante en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente (folios 95 a 112).

Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación interesa, dio por sentado que el demandante laboró para el Municipio de Palmira, desde el 23 de julio de 1979 hasta el 5 de septiembre de 1999, y que mediante Resolución N° 1632 del 23 de septiembre de 1999, se le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 6 de septiembre del mismo año, por valor de $559.254.oo, equivalente al 100% del promedio del último mes de salario “junto con otros factores”.

A continuación señaló que la indexación tiene como finalidad mantener lo real sobre lo nominal, pues con su aplicación se logra que los créditos laborales mantengan su valor real; que la actualización de pensiones se da cuando los salarios base para su liquidación datan de fecha anterior a la del reconocimiento de la misma; así mismo, realiza un recuento de la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema; y reproduce apartes de una sentencia de esta Corporación de la cual no ofrece fecha ni radicado, y de la del 31 de julio de 2007, radicado N° 29022.

Aduce entonces que, la indexación de las pensiones extralegales y convencionales es procedente cuando las mismas se han causado con posterioridad al 7 de julio de 1991, en que entró en vigencia la Constitución Política de 1991 y siempre que haya transcurrido un lapso de tiempo entre el momento de la percepción del salario que servirá de base para la pensión y el momento del reconocimiento de ésta; y concluyó: “Ciertamente, el accionante laboró hasta el día 5 de septiembre de 1999 y como la pensión le fue reconocida a partir del día 6 de septiembre de 1999 en cuantía de $559.254,oo equivalente al promedio salarial del último mes de sueldo, no es procedente la indexación dado que ese monto no había perdido poder adquisitivo y se otorgó con los factores salariales del mes inmediatamente anterior, es decir, que se trata de un valor presente al momento de su reconocimiento, y no susceptible de la corrección anhelada, pues no había presentado disminución de su valor intrínseco, dado que la verificación del poder adquisitivo, para estos casos, se hace del valor de la pensión más no de los factores que la integran máxime cuando ellos son de la misma anualidad del reconocimiento de aquella, ya q de aceptarse la tesis del libelista llevaría a pensar que le (sic) remuneración mensual pactada, debería incrementarse mes a mes con la variación del IPC correspondiente.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone el accionante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Pretende que esta Sala CASE la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, REVOQUE la del juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, y provea en costas como corresponda. Con dicho propósito formula tres cargos, que no fueron replicados. La Sala asume el estudio conjunto del primero y el segundo, por cuanto persiguen el mismo objetivo y se valen de idénticos argumentos.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos “ 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6ª de 1945, 8 de Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración de cargo, luego de señalar que no ataca las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, afirma que el derecho que pretende “es la indexación del período comprendido entre abril 1/94 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, como quiera que el Municipio demandado no indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de la pensión. Manifiesta que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino una regla general consagrada legal y constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión y que “[i]ndependientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija la convención) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado ”.

Anota que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en materia pensional, la regla es la preservación del poder adquisitivo del peso, y que el soporte de la sentencia impugnada es errado frente a la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que el criterio del Tribunal en torno a que “cuando las obligaciones son canceladas en el mismo día de su exigibilidad, no hay lugar a la corrección monetaria por no haber un espacio de tiempo que deprecie la moneda”.

A continuación transcribe el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para señalar que en dicha normatividad, “y sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la conso lidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “ haber violado directamente, por aplicación indebida ”, los mismos preceptos denunciados en el cargo en precedencia. Los fundamentos utilizados para su demostración, son idénticos a los esgrimidos para sustentar el anterior cargo. VIII. SE CONSIDERA Al enfocar los cargos por la vía directa, el censor no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en especial las referidas a que el actor laboró para el Municipio de Palmira hasta el 5 de septiembre de 1999, y que el Municipio de Palmira le reconoció una pensión de jubilación a partir del 6 de septiembre del mismo año, esto es, “al día siguiente de la terminación de la relación laboral”.

En cuanto a la discusión jurídica planteada por el recurrente, sea lo primero señalar que el Ad quem no incurrió en violación alguna a la Ley, cuando concluyó que resulta improcedente indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues tal como lo entendió el juez de apelaciones, la finalidad de la indexación, es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo, que se ve afectado con el transcurso del tiempo entre la fecha de retiro del trabajador y la del reconocimiento de la pensión, luego, dicha figura no es aplicable cuando no media un lapso que permita predicar la depreciación de la moneda.

Así lo ha definido en forma pacífica y repetida esta Corporación, en varias sentencias, entre ellas las del 25 de enero de 2011, radicación N° 47350; 5 y 12 de abril de 2011, radicación N° 46828 y 45922; 17 de mayo de 2011, radicación N° 46831,47347, 47352, 47475 y 48201; 31 de mayo de 2011, radicación N° 46608; 14 de junio de 2011, radicación N° 46624 y 46819.

En ésta última, la Sala expresó: “En relación con la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas bajo el imperio de la Constitución Política de 1991, pero que han sido reconocidas oportunamente y sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los argumentos jurídicos propuestos por el recurrente en este asunto, se ha pronunciado de la siguiente manera: “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 26 de junio del mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991.

“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 26 de junio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.(Sentencia de radicado número 45922).” En este preciso caso, el Tribunal estableció que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada, toda vez que su pensión fue reconocida a partir del 25 de junio de 1996, esto es, a partir del día siguiente al que feneció su vínculo laboral y, en esa misma medida, no hubo un periodo de tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Esto es que, al haber sido la pensión reconocida y pagada de manera concomitante con la terminación del vínculo laboral, se desvirtúa la existencia de un intervalo considerable de tiempo entre la fecha en la que feneció la relación laboral y aquella en la cual el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, de forma tal que no es posible identificar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida de su poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizarlo.

En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no pudo originarse alguna desmejora en la cuantía de la misma. Cumple aclarar, de otro lado, que la sentencia acusada no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, cuando de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991 se trata, sino, tal y como lo señaló el Tribunal, obedece al ejercicio que corresponde al juez de estudiar la procedencia de tal medida, teniendo en cuenta las particularidades que rodean cada caso.

Por último, tampoco resulta viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues, se reitera, la pensión convencional fue reconocida al demandante directamente por su empleador, a partir del día siguiente al de su retiro y con el 100% del promedio del último año de servicios.” En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, dado que en este caso no medió ningún lapso entre la terminación del contrato, - 5 de septiembre de 1999-, y el disfrute de la pensión -6 de septiembre de 1999-, y por tanto, no resulta viable actualizar la primera mesada, pues no hubo una desmejora real en el ingreso base de liquidación. Siendo consecuentes con lo discurrido, los cargos no salen avantes.

IX. TERCER CARGO El tercer cargo, lo encamina por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos enlistados en las acusaciones anteriores. Como errores de hecho manifiestos, señala: “1. Dio por demostrado, sin estarlo, que le Municipio utilizó, para establecer el valor de la primera mesada pensional, el promedio salarial del último mes de sueldo. 2.

No dio por demostrado, estándolo, que el Municipio utilizó para establecer el valor de la primer mesada pensional, el promedio salarial del último año de servicios. 3. No dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”. Aduce que dichos yerros se dieron como consecuencia de la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Al sustentar la acusación, manifiesta que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación convencional del actor, sí perdió el poder adquisitivo, “entre abril 1/94 y septiembre 6/99” y que el valor de la pensión indexada es de “$869.258 y no $559.254”, conforme al cuadro explicativo que para tal efecto realiza. X. SE CONSIDERA Manifiesta el recurrente, en síntesis, que entre el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y el 6 de septiembre de 1999, cuando empezó a disfrutar la pensión, se presentó una pérdida del poder adquisitivo y, en consecuencia, era viable ordenar la indexación conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, frente a éste último planteamiento, en las providencias relacionadas en precedencia, y en las calendadas 9 de agosto de 2011, radicación 49379, 47307, 49842 y 49838, esta Sala de la Corte fijó su posición, en los siguientes términos: “Insiste la censura en que durante el período comprendido entre el 7 de julio de 1991, en la que entró en vigencia la nueva Constitución Política y el 1º de julio de 1997, cuando el actor empezó a disfrutar de la pensión concedida por la demandada, el salario con el que se liquidó la referida prestación, “si perdió poder adquisitivo”, por lo que es viable indexar la pensión con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De examinarse las pruebas denunciadas, la Corte llegaría a la misma conclusión a la que arribó al estudiar las dos primeras acusaciones, en tanto los argumentos del recurrente se tornan de orden jurídico, lo cual imposibilita su examen por la vía de las pruebas. En efecto, al valorarse la certificación expedida por el Dane con base en la cual el recurrente efectúa su propia liquidación de la indexación, la Sala terminaría concluyendo que entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y del disfrute de la pensión no hubo ninguna variación en el IPC que amerite activar la figura de la indexación como pretende la censura, toda vez que el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria no es la fecha de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sino la de la finalización de la relación laboral.” Aunado lo anterior, lo propuesto en la censura carece de asidero alguno, al pretender una indexación de la base salarial desde el 1° de abril de 1994, día en el que la Ley 100 de 1993 entró en vigor, y el 6 de septiembre de 1999, momento en el cual se otorgó la pensión de jubilación convencional, pues no es aquella la fecha inicial que hay que tener en cuenta para verificar la corrección monetaria, sino la del momento en que el demandante estaba percibiendo la base salarial, es decir, el 5 de septiembre de 1999.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no fue replicada por el Municipio demandado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 18 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por FIDEL CHAGUENDO ZAPATA contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO