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51382(06-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 51382 LAUREANO MAJE MARTÍNEZ VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 51382 Acta No. 41 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LAUREANO MAJE MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El demandante reclamó la indexación de la primera mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria hasta cuando empezó a disfrutar la pensión; cumplida la indexación se ajusten las mesadas subsiguientes y se condena a las costas. Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 4 de mayo de 1968 y el 8 de julio de 1988, fecha en la que se retiró “ luego de 20 años, 2 meses y 5 días laborados a la entidad ”; mediante Resolución No. 2134 del 26 de noviembre de 1992, se reconoció pensión definitiva de jubilación “ en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de octubre del mismo año ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito”, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios que ascendió a $97.885.34, con un ajuste adicional de $5.114.66, suma inferior a la que le correspondía; agotó vía gubernativa (folios 28 a 33).

La Caja Agraria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; propuso la excepción de cosa juzgada, por cuanto el actor tramitó proceso en el que pidió idénticas condenas, de las que conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, con fallo de 13 de octubre de 1998, confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 26 de enero de 1999, absolvió a la demandada.

Alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la entidad ha cumplido la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales y legales; además que en la Convención Colectiva de Trabajo no está previsto ajuste o indexación alguna; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión de jubilación; propuso como excepciones previas “ cosa juzgada y prescripción ”, de fondo “ pago, inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe, fuerza mayor y presunción de legalidad” (folios 101 a 121).

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. pospuso la decisión de la excepción de cosa juzgada para la decisión de fondo y, por sentencia del 27 de marzo de 2009, condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional en la suma de $407.202.99; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; también ordenó pagar la diferencia acumulada entre la mesada que pagaba y la reconocida en la sentencia, a partir del 10 de octubre de 2004; absolvió del pago de los intereses moratorios; fijó las costas a cargo de la demandada (folios 187 a 198).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, revocó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir apartes del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y de referirse a la sentencia de la Corte Constitucional T-048 de 1º de febrero de 1999, sobre los elementos estructurales que dan lugar a declarar probada la cosa juzgada judicial, consideró que para que opere tal figura jurídica, se requiere de la existencia de un proceso posterior a otro previo, en el que hubiese una sentencia ejecutoriada, que el nuevo tuviera identidad jurídica de las partes, el objeto o las pretensiones y la causa, es decir, los motivos de las anteriores; adujo que el demandante presentó un proceso anterior, en el que había solicitado “ reliquidar o indexar el valor del salario que se tuvo en cuenta para obtener el monto de la pensión extralegal”, trámite que terminó con decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el que absolvió del pago de la indexación de la primera mesada pensional, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito; advirtió que, “ La solicitud de reajuste de primera mesada pensional, fundada en la manifestación subjetiva de la afectación del mínimo vital, no significa que la presente acción tenga un objeto o causa diferente a la cuestión decidida, pues es claro que los presupuestos que la erigen son los mismos, por esa razón resulta desafortunado sostener como lo consideró el juzgado, que las pretensiones en el anterior y el presente proceso son diferentes, en tanto el reconocimiento negado en la anterior decisión judicial como la solicitud que hoy se pretende, se sustenta en el mismo presupuesto”.

En consecuencia, revocó la decisión del juez de primer grado y declaró probada la excepción de cosa juzgada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case en su totalidad la sentencia acusada, y en instancia, revoque la de primer grado e imponga costas a la demandada; con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida al violar los siguientes conceptos normativos: “Constitución Política, arts. 13, 29, 48 y 229; Ley 100 de 1993, art. 36, inc. 3º; Decreto 719 de 1989, art.1º Código Procesal del Trabajo, arts. 61, 88 y 145; Decreto 528 de 1964, art. 62;

Código de Procedimiento Civil, arts. 116, 174. 176, 177 187, 252, 254, núm. 1º, 262, núm. 10, 264, 265, 289, 331 y 332”. Le endilga al Tribunal los siguientes “errores de derecho”: “ 1.- Dar por probada la existencia de la cosa juzgada, sin que obrara en el proceso sentencia ejecutoriada y en firme, entre las mismas partes, sobre los mismos hechos y pretensiones, proferida en proceso anterior.

“2.- Dar por probado que la certificación secretarial y el oficio No.0113 del 26 de enero de 2009, emanado del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dan fe de la firmeza y ejecutoria de las sentencias arrimadas al proceso, sin que allí obrara inserto o constancia de ello”. Como pruebas mal apreciadas señala: “1. Los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No.15.235, allegados en copia auténtica por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 152 – 182 y su cara posterior). 2.

Oficio No. 0113 del 26 de enero de 2009, del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (FL.183 c.o.)”. En la demostración del cargo se refiere a los 3 elementos que exige la institución de la cosa juzgada en el artículo 332 del CPC, para lo cual es necesaria la existencia de la sentencia proferida en el proceso anterior, debidamente ejecutoriada; alude a la ejecutoria y firmeza de las providencias y aclara que si no hubo reproche al respecto por parte del actor durante las 2 instancias, fue porque no le correspondía advertir las falencias probatorias de la entidad accionada.

Concluyó que incurrió el Tribunal en error al haber dado por sentado “ que había cosa juzgada, cuando solamente obraba la constancia secretarial de autenticidad, que no de ejecutoria de los fallos arrimados para demostrarla, siendo esto último necesario para estructurar la prueba solemne (sentencia ejecutoriada) necesaria para tener como probada la existencia de cosa juzgada”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar las mismas normas mencionadas en el primer cargo, por la vía indirecta y en la misma modalidad de infracción. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de cosa juzgada por identidad en el objeto, en la causa y en las partes intervinientes en ambos procesos.

“2.- Dar por demostrado, estándolo, que existe un hecho nuevo que consiste en la afectación al mínimo vital del accionante, y que no fue alegado ni discutido en el primer proceso, lo cual desvirtúa la existencia de la cosa juzgada. “3.- Dar por sentado, sin haber constancia de ello, que los fallos arrimados por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, están ejecutoriados y en firme.

“ 4.- No dar por demostrado, estándolo, la inexistencia de las constancias de ejecutoria y firmeza de los fallos arrimados por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito. “ 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones de ambas demandas tienen como sostén la no actualización e incremento de la pensión y, por lo tanto, refieren también a la misma mesada pensional.

“6.- No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de ambas demandas tienen diferente sostén, la primera, fundada en el hecho de la no actualización e incremento de la primera mesada pensional por indexación; mientras la última, se duele del irrisorio incremento dado a la primera mesada pensional, que no corresponde a un verdadero reajuste por indexación, razón por la cual, una y otra demanda, no refieren a una misma primera mesada pensional”.

Como pruebas equivocadamente apreciadas señala: “1. Los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No.15.235, allegados en copia auténtica por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 152 – 182 y su cara posterior). “ 2.- Oficio No. 0113 del 26 de enero de 2009, del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (FL.183 c.c.)”.

“3.- La demanda instaurada por el suscrito el 9 de abril de 2008. (fls. 28-33 c.o.). “4.- La contestación de la demanda presentada el 11 de junio de 2008.(fls. 104-121 c.o.) “5.- La demanda instaurada ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (Fls. 141-145 c.o.) “6.- La contestación de la demanda presentada en ese despacho judicial (fls. 148-151 c.o.).

Agrega a lo dicho en el desarrollo del primer cargo, que existen diferencias entre las 2 demandas presentadas; la que cursó en el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, versó sobre la indexación de la primera mesada pensional y en la última se aludióa la afectación del mínimo vital que viene teniendo el actor en razón al ajuste inicial que tuvo la pensión de $5.114.66, “ a raíz de un ajuste adicional caprichoso de la entidad, que no corresponde a una verdadera compensación por la inflación, pues no tomaron como referente el I.P.C. de los años anteriores certificado por el DANE”.

Que el Tribunal se equivocó al afirmar que el a quo señaló que las pretensiones en uno y otro proceso eran diferentes, cuando lo que el Juzgado refirió fue que no había plena identidad en la causa pretendi, porque la afectación al mínimo vital era un hecho nuevo no alegado anteriormente. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los “ artículos 116, 174, 176, 177, 187, 265 y 331 del Código de Procedimiento Civil; situación a la que arribó por la aplicación indebida de los artículos 332 ejusdem y 61 del Código Procesal del Trabajo, y por la interpretación errónea de los artículos 252, 254, núm. 1º, y 264 del Código de Procedimiento Civil”.

Le atribuye al ad quem la infracción de las normas mencionadas al hacerles producir un efecto que no corresponde, pues establecen que en virtud de una sentencia ejecutoriada y en firme surtida en un proceso, “ no se puede iniciar otro proceso basado en iguales circunstancias fácticas, entre las mismas partes y con las mismas pretensiones”.

Agrega, que se confunden los conceptos de autenticidad y ejecutoriedad de un fallo judicial, y que la firmeza surge cuando no procede ningún recurso o cuando se concede en el efecto suspensivo como la casación laboral, entonces se requiere de la constancia secretarial sobre la ejecutoria de la providencia, bien porque no se interpusieron los recursos o porque ya fueron resueltos.

LA RÉPLICA Manifiesta que los cargos son repetitivos y que las normas violadas así como su sustentación son las mismas. Agrega que desde la contestación de la demanda se propuso la excepción de cosa juzgada, adjuntando copias de la sentencias de primero y segundo grado, y fue el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien en la audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas solicitó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, remitir copia auténtica de los fallos y en su oportunidad procesal el actor no manifestó objeción alguna sobre la ejecutoria de los fallos aportados.

Advirtió que “ no tiene mayor sentido y carece de todo sustento legal sostener ahora que no puede hablarse de cosa juzgada, pues según lo plantea el demandante el mencionado proceso del Juzgado Catorce podría estar ante un recurso de casación de haber sido así carecería de todo sentido que el demandante hubiese el proceso que nos ocupa pues hubiese esperado la decisión de casación correspondiente”.

Arguyó que el fundamento del Tribunal, relacionado con la cosa juzgada, fue acertado en tanto existía identidad de partes y de pretensiones, y que las providencias datan de 1998 y 1999. SE CONSIDERA El fundamento de la sentencia recurrida fue la configuración de la cosa juzgada, toda vez que para el Tribunal, existía prueba del proceso anterior adelantado ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y de la respectiva decisión de segundo grado, en las que constaba la identidad jurídica de partes, de objeto y causa jurídica, pues en dicho proceso, dijo, el actor pretendió la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, aspecto que, afirmó, era idéntico al ventilado en el actual juicio contra la Caja demandada.

Para el recurrente las copias autenticas de las providencias de primera y segunda instancia, arrimadas al plenario son insuficientes, dado que expone que no se puede determinar su ejecutoria; sin embargo, en las oportunidades legales nada dijo respecto a este punto, pues ni siquiera lo dijo en los alegatos de conclusión del recurso, ni demostró que tales decisiones no se encontraban en firme por estar pendiente la resolución de un medio de impugnación, por demás no resulta admisible que el actor intentara una nueva acción con fundamento en idénticas peticiones, pues no otra cosa se extrae del contenido de las pluricitadas providencias, tal como lo destacó el opositor.

Ahora bien en lo que tiene que ver con la excepción de cosa juzgada esta Sala, en casos similares al que ahora se decide, en sentencias de 7 de julio de 2009 y el 23 de marzo de 2011, radicados 36910 y 46746, señaló: “Siendo que, como lo concluyó el juez de la apelación, y sin discusión lo acepta el cargo, el aquí recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la misma demandada, por idéntica pretensión a la revalorización, ajuste, actualización o indexación de la primera mesada de la pensión extralegal que aquella le reconoció mediante Resolución 0491 de 25 de noviembre de 1997 (folios 3 a 5), ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que terminó con desistimiento de sus pretensiones (respuestas a interrogantes 10, 11, 12, 13, y 14 –folios 193 y 195--, y folio 220), se impone decir que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que regulan la figura procesal de la cosa juzgada, ni a su través dejó de aplicar las que de rango constitucional indica el cargo.

“Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias”.

“Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial”. “No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.

Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes”. “En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman”.

“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal”.

“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula”.

“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia”.

“En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”. De lo expuesto se concluye que el ad quem no incurrió en los yerros que le endilga la censura y en esas circunstancias, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por LAUREANO MAJE MARTÍNEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18