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51375(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 51375 Nancy Cristina Palacios García vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 51375 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por NANCY CRISTINA PALACIOS GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES NANCY CRISTINA PALACIOS GARCÍA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, previa la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia entre el 28 de diciembre de 1994 al 30 de junio de 2003, fuera condenado al reconocimiento y pago de la cesantía, prima de vacaciones, prima de servicios, intereses sobre cesantía, vacaciones, bonificación por servicios prestados, compensatorios, prima de navidad, prima técnica, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, devolución de la retención en la fuente y de lo pagado por aportes de salud y pensión, dotaciones, indexación de las sumas y costas del proceso.

El Juez Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la suma de $4’082.557, por concepto de cesantía por todo el tiempo laborado prima de servicios y vacaciones correspondiente a los últimos tres años; y absolvió al instituto demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por las partes, revocó la condena por concepto de cesantía y prima de servicios impuesta en primera instancia, condenó a la demandada al reembolso de los aportes que, por salud y pensión, efectuó la demandante y confirmó la referida decisión en todo lo demás. Contra esta decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 25 de marzo de 2011, por cuanto encontró que la recurrente poseía el interés jurídico suficiente para recurrir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que a partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en el libelo genitor del proceso o, cuando es del caso, al valor que la parte demandante le haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece: (i) por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las súplicas adversas;

(ii) ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en el escrito inaugural del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y (iii) si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello, que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió, es decir, que para la determinación del interés jurídico para recurrir se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Y es que lo anterior es lo que ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, toda vez que la parte demandante apeló la decisión de primera instancia pero solo en cuanto a algunos aspectos (cesantía por todo el tiempo laborado, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, prima técnica, prima de navidad, devolución de aportes e indemnización moratoria); por lo que se mostró conforme con las pretensiones que le fueron adversas (intereses sobre cesantía, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, compensatorios, devolución de la retención en la fuente, dotaciones e indexación).

Por lo expuesto, erró el tribunal al tener en cuenta los intereses sobre cesantía, la indexación y las dotaciones como parte del perjuicio económico, toda vez que sobre éstas pretensiones que fueron negadas por el a quo, la demandante guardó silencio en el recurso de apelación, es decir, aceptó la decisión de primera instancia al respecto.

De manera que en el sub lite, el interés para recurrir de la parte demandante radica en el monto de las súplicas adversas en las instancias y que fueron materia de inconformidad en el recurso de apelación, es decir, la cesantía por todo el tiempo laborado, que equivale a $5’779.184,78, la prima de servicios (revocada por el ad quem), que asciende a $1’633.023, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, que corresponde a la suma de $4’008.814, la prima de navidad equivalente a $5’779.184,78 y la indemnización moratoria por $61’581.724,67; pretensiones que en total ascienden a $78’781.931,22.

Ahora bien, la devolución de aportes y la prima técnica no pueden ser tenidas en cuenta como parte del interés para recurrir, toda vez que la primera de las pretensiones nombrada fue acogida por el ad quem, es decir, que sobre ésta no existe perjuicio alguno; y la segunda, esto es, la prima técnica, no es posible calcularla debido a que la reclamada al ser de origen convencional, exigía el aporte al expediente de la respectiva convención colectiva, la que tan sólo fue referenciada mas no anexada dentro de los fundamentos de derecho de la demanda.

Ahora bien, en materia laboral, el recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la data de la sentencia de segunda instancia, se encuentra establecido para “…los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, monto que para la anualidad pasada equivalía a $113.300.000,oo.

Así las cosas, la parte demandante carece de interés suficiente para recurrir, pues la cuantía del perjuicio económico ocasionado con la sentencia de segundo grado ($78’781.931,22) no supera el tope establecido en la ley para la admisibilidad del recurso de casación y, en consecuencia, debe la Corte, en desarrollo de su función jurídica de calificar la procedencia del recurso extraordinario, proceder a su inadmisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 8