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51375(04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reposición Rad. No. 51375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 51375 Acta No.34 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011).

En memorial que antecede, el apoderado de la parte demandante NANCY CRISTINA PALACIOS GARCÍA, interpone recurso de reposición en contra del auto de esta Sala del 21 de junio de 2011, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En caso de no reponerse el auto atacado, solicita se le de trámite a recurso de súplica ante la Sala de que forma parte el magistrado ponente.

Se sustenta el anterior recurso, básicamente en que el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por ser contrario a la Constitución; que la aplicación de una norma declarada inexequible, así estuviera vigente al momento de la sentencia de segundo grado, riñe con el principio de favorabilidad que permite la aplicación de la ley de manera retroactiva, ultraactiva y prospectiva, siempre y cuando sea favorable; que el principio in dubio pro operario, ordena que entre dos o más fuentes del derecho aplicables a una determinada situación, debe aplicarse la que más favorezca al trabajador y entre dos o más interpretaciones posibles de una disposición deberá preferirse la que lo beneficie.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, no cuestiona el recurrente el monto del interés para recurrir cuantificado por esta Corporación, en el auto recurrido, en la suma de $78.781.931.22. Lo que se cuestiona es que no se hubiere tenido en cuenta que el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que fijó la cuantía mínima del interés para recurrir en casación en 220 salarios mínimos, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, de donde, en aplicación del principio de favorabilidad, ha debido aplicarse la norma anterior que la señalaba en 120 salarios mínimos.

Sobre los efectos en el tiempo de los fallos de inexequibilidad proferidos por la Corte Constitucional, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia del 19 de julio de 2011, radicación 42166, en la que se dijo: “2.- Ahora bien, alega el censor que el porcentaje de fidelidad al sistema no puede exigirse en el sub lite, pues fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428-09, y como esta decisión tuvo efectos hacia el futuro invoca la excepción de inconstitucionalidad.

“Sin embargo, estima la Sala que dicha providencia fue dictada el 1° de julio de 2009 con efectos hacia el futuro, pues en su parte resolutiva no se previó que tuviese efectos retroactivos, por lo que el requisito resulta aplicable en este caso. Y no puede invocarse la excepción de inconstitucionalidad, según lo ha sostenido la Corte entre otras en sentencia de 29 de agosto de 2005, radicación número 24072, reiterada en las de 20 y 21 de noviembre de 2007 radicaciones números 28724 y 30941, y recientemente en la de 1° de marzo de 2011 radicación 37027.

En la primera de las decisiones citadas enseñó la Corporación: “‘… la excepción de inconstitucionalidad no puede soslayar los efectos cronológicos de las sentencias de inexequibilidad a que antes se hizo referencia, pues sería una forma de eludir tales efectos, que es a lo que conduce el planteamiento del recurrente pues si pretende que en este caso particular no se apliquen los artículos 3 del Decreto 1651 y 235 de la Ley 100 por ser contrarios a la Carta Política, está proponiendo en la práctica es que los efectos del fallo de inexequibilidad se extiendan al tiempo anterior a la fecha de su expedición, esto es, hacerlo retroactivo por otro camino, lo cual reñiría con la disposición estatutaria que arriba se mencionó y con el mismo fallo de inexequibilidad’”.

Ahora bien, como quiera que, para la fecha en que se profirió la sentencia del Tribunal, 9 de diciembre de 2010, ya se encontraba vigente el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio de 2010), ésta era la norma llamada a regular la cuantía del interés para recurrir en casación, pues la sentencia de la Corte Constitucional 372 del 12 de mayo de 2011, que la declaró inexequible fue posterior y no moduló sus efectos, de donde se entiende que éstos son hacia el futuro.

El principio de favorabilidad, que invoca el recurrente, no tiene aplicación, toda vez que, en los términos del artículo 21 del C. S. T., éste solo se da en el caso de “…conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo…”, y, al tener efectos hacía el futuro el fallo de inconstitucionalidad, no puede decirse que se de un caso de conflicto entre normas vigentes de trabajo.

Por último, en la medida que el auto recurrido 21 de junio de 2011 fue proferido por la Sala de Casación Laboral, no cabe el recurso de súplica invocado. Por lo tanto, no se repondrá el auto del 21 de junio pasado ni se concederá el recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, no repone el auto del 21 de junio de 2010, por medio del cual inadmitió el recurso de casación interpuesto por la demandante NANCY CRISTINA PALACIOS GARCÍA y niega el recurso de súplica propuesto en forma subsidiaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2