CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 51372 Acta No. 27 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso seguido por JOSÉ GODOY PÉREZ, LUIS FRANCISCO VILLALOBOS ARRIETA y FARID ROBERTO CHAR RAMOS, contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, los demandantes reclaman, la indexación de sus primeras mesadas pensionales de carácter legal, y en consecuencia, el pago indexado de las sumas obligadas a pagar, costas y agencias en derecho. Manifiestan los actores que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de los procesos ordinarios laborales, que adelantó por separado, condenó a la Sociedad Álcalis de Colombia en Liquidación al pago de sus pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así: FARID CHAR RAMOS a partir del 18 de septiembre de 2001;
LUIS FRANCISCO VILLALOBOS ARRIETA, a partir del 8 de junio de 2007; JOSÉ FRANCISCO GODOY PÉREZ, a partir del 25 de mayo de 2005; en las Resoluciones pensionales ÁLCALIS desconoció la obligación que le asistía de reconocer las pensiones restringidas de jubilación en los términos proferidos por el juez de instancia, por cuanto tomó como salario promedio base de liquidación la cuantía fijada en la sentencia para luego aplicarle el porcentaje del 75% sobre dicho valor como si fuera una pensión de carácter convencional y no legal; que en los fallos proferidos en primera instancia se determinó que la mesada pensional a que tenían derecho los actores era a partir de la fecha de causación; la entidad al dar cumplimiento a los fallos condenatorios no indexó el salario base de liquidación, de cada uno de ellos.
La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y cosa juzgada. El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 16 de julio de 2010, mediante la cual dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN a reconocer pensión extralegal de jubilación a los señores FARID ROBERTO CHAR RAMOS en cuantía de $720.549.75, LUIS FRANCISCO VILLALOBOS ARRIETA en cuantía de $368.217.37 y JOSE FRANCISCO GODOY PEREZ en cuantía de $412.537.35; y a pagar la diferencia de las mesadas causadas desde el 29 de julio del 2005, hasta la fecha de esta sentencia y las que se sigan causando hasta cuando se reconozca el valor real de la pensión extralegal debidamente reajustada.
SEGUNDO: ABSOLVER a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN del resto de las pretensiones TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada.” II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió: “1° MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada, de origen y fecha antes indicados, el cual en su lugar quedará de la siguiente manera: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la indexación de la mesada de la pensión convencional de jubilación de los señores FARID ROBERTO CHAR RAMOS en cuantía de $720.549.74, LUIS FRANCISCO VILLALOBOS ARRIETA en cuantía de $368.217.37 y JOSE FRANCISCO GODOY en cuantía de $412.537.35, así como a cancelar las diferencias de las mesadas causadas desde el 29 de julio de 2005 hasta la fecha de esta sentencia, y las que se sigan causando con posterioridad hasta cuando se reconozca el valor real de la pensión extralegal debidamente reajustada.
(…) 2° Sin Costas en esta Instancia, por no aparecer causadas.” En lo pertinente consideró: “Al examinar el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de la referencia, para la Sala es claro que a los demandantes les asiste el derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión restringida de jubilación. Sobre el particular tema que hoy aborda la Sala, es ya jurisprudencia reiterada que sobre la primera mesada pensional debe operar el fenómeno de la indexación, sea que se trate de pensiones de raigambre legal, o bien si su fuente es extralegal o convencional, siempre que se hubieren reconocido en vigencia de la Constitución Nacional, esto es, desde el 7 de julio de 1991.
En la sentencia del 26 de junio de 2007, radicación No. 28452, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,…., puntualizó lo siguiente: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones leqales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S. T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley” De conformidad con este criterio jurisprudencial, la indexación de la primera mesada de una pensión legal de jubilación, es procedente siempre que la misma hubiese sido causada en vigencia de la Constitución Nacional promulgada el 7 de julio de 1991, e independientemente de si se trata de un trabajador particular o de un servidor público.
Posteriormente, mediante la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007…, la misma Corporación varió su criterio, pero sólo para hacerlo extensivo a las pensiones convencionales o extralegales, manteniendo para ambos tipos de pensiones la obligación de ser indexadas si fueron causadas después del 7 de julio de 1991, criterio que ha sido ratificado seguidamente por las sentencias 35004 del 3 de diciembre de 2008, y 35625 del 20 de mayo de 2009,…entre otras.
Al respecto, sostiene la Corte. (…) Para la Sala, es claro que la actualización de las sumas de dinero que sirven de base para liquidar las pensiones responde a parámetros mínimos de justicia, equidad, y constituye un medio para alcanzar los fines y derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, contemplados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política.
Con fundamento en lo anterior, es necesario puntualizar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual este Tribunal acoge, la indexación de la primera mesada pensional siempre será procedente cuando la pensión, ora legal o extralegal, se causa en vigencia de la Constitución de 1991.
En el presente asunto, está demostrado que a los demandantes le (sic) fue reconocida una pensión restringida de jubilación desde el día 18 de septiembre de 2001 al señor FARID ROBERTO CHARD RAMOS, 19 de noviembre de 1998 al señor FRANCISCO VILLALOBO ARRIETA y el 1° de enero del año 2000 al señor JOSE FRANCISCO GODOY PEREZ, esto es, ya en vigencia de la Constitución de 1991, razón por la cual era procedente la indexación referida.
No obstante, considera la sala, que el ordinal primero de la sentencia apelada deberá ser modificado, habida consideración que la pensión ya ha sido reconocida, luego no puede condenarse al demandado a reconocer una pensión, sino a indexar la primera mesada pensional de los demandantes en la cuantía que se especificó en dicha providencia. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.” III-.
RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala “…case totalmente la decisión de segunda instancia, en cuanto MODIFICO la sentencia del A-quo, y una vez constituida la Corporación en sede de instancia, se dignará REVOCAR el fallo de primer grado en cuanto al reconocimiento de la indexación de la primera pensional de los demandantes, absolviendo a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de la citada pretensión; y sobre costas resolverá de conformidad”.
En subsidio solicita que “ se CASE PARCIALEMENTE la sentencia del Tribunal con fundamento en la condena de indexación de la primera mesada pensional, donde se tomó como base para calcular el Ingreso Base de Liquidación, el salario promedio que incluye los factores convencionales devengados por los demandantes al momento de efectuar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, y en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del A-quo para que en su lugar se apliquen solamente los factores legales al Ingreso Base de Liquidación al momento de efectuar el cálculo de la indexación, y sobre costas resolverá de conformidad.” Con tal propósito presenta dos cargos, los cuales no fueron replicados, así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, esto es por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 4°, 13, 19, 109, 46 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8° de la Ley 171 de 1961; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señaló el censor que no es posible la indexación reclamada respecto de la pensión sanción por cuanto no existe derecho alguno que determine la aplicación del IPC, por ser prestaciones reconocidas con una norma anterior –Ley 171 de 1961- a la Ley 100 de 1993 y a la Constitución Política de 1991; agrega que, solo las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la mencionada disposición, pueden ser objeto de indexación. Agrega el censor que la indexación no tiene alcance general, por cuanto el legislador la reconoció para casos particulares, y la jurisprudencia de esta Corporación la declara procedente como medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos; que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda son contingencias de toda economía monetarista, que representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio, pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe como retardo o mora y en las situaciones que reconozca la ley y la jurisprudencia. Finaliza su exposición diciendo que la indexación resulta distante de la estructura de la seguridad social dado que aquella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia gira en torno a la procedencia de la indexación de las pensiones restringidas causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, dado que la fecha de despido de los trabajadores fue el 26 de febrero de 1993. Esta Corporación, ya se ha pronunciado, en un caso similar al sometido a estudio, en sentencia proferida el 3 de mayo de 2011, radicado 43085, así: “Para dirimir la controversia relativa a la procedencia de la indexación de la base salarial para fijar el valor inicial de la pensión sanción concedida en la sentencia de alzada por el Tribunal, procede traer a colación un aparte de la sentencia de la Sala Laboral de fecha 31 de julio de 2007, Radicación No. 29022, donde se pormenoriza el tema en comento.
La Corporación sostuvo lo siguiente: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
Y dado que el Tribunal confirmó el pago de la pensión materia de este paginario, de acuerdo a lo sentenciado por el juzgador de primer grado “…al cumplir el demandante los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido…”, es indudable que no obró desconociendo normativa alguna al proveer sobre la indexación en el sentido en que lo hizo.
De conformidad con lo anterior, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, modificado por el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, esto es por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 4, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4a de 1976; 10, 11, 12, 13, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993;
Artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P.L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala el recurrente que la discrepancia con la sentencia proferida por el ad quem radica en el entendimiento que le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, pues determinó conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional devengada por el demandante en materia laboral, teniendo en cuenta para ello el salario romedio devengado incluyendo factores extralegales determinados en la convención colectiva de trabajo 1992- 1994 y en la liquidación final de las prestaciones sociales según lo señalado a folios 134-183 y 203 del expediente.
Agrega que no obstante lo anterior, considera que si bien se condenó a la indexación de la indexación de la primera mesada pensional, esta se debió haber hecho de acuerdo con los factores salariales devengados para el año de 1993 a fin de calcular el salario promedio para reconocer la pensión de jubilación indexada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 como asignación básica y demás factores señalados en el citado decreto y no como lo efectuó el ad quem.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente radica en que el ad quem “determinó conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional…teniendo en cuenta para ello el salario promedio incluyendo factores extralegales determinados en la Convención Colectiva vigente para el año 1992-1994, y en la liquidación final de prestaciones sociales… ”, debiéndose efectuar de acuerdo con los factores devengados para el año de 1993, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
No pudo incurrir el Tribunal en tal yerro si al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sólo se limitó a estudiar los puntos cuestionados por la parte apelante, en cuanto a: la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensiona; el procedimiento matemático utilizado por el juzgado de primera instancia, sin hacer referencia a los factores salariales que tomó cuenta el juez de primera instancia, ni manifestar inconformidad sobre los puntos planteados en este cargo, cumpliendo así el ad quem con lo dispuesto en el artículo 66ª del Código de Procedimiento Laboral.
La Corte ha adoctrinado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, que el juez sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de apelación. El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad; como la que se desprende, en el sub lite, de quien no controvierte los factores salariales que tuvo en cuenta el juez de segunda instancia a fin de obtener el IBL.
La anterior tesis es jurisprudencia de esta Sala, expresada en sentencias como la del 31 de agosto de 2006, radicación 27312, que en lo relativo a los poderes del juez ha enseñado: “Por regla general las normas de procedimiento son de orden público y, en consecuencia de obligatorio cumplimento. Bajo esa premisa, se observa que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. Dicha norma es del siguiente tenor: “Art. 66 A.- Principio de consonancia La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija. En ese orden, frente al presente caso, no le era posible referirse, como lo hizo, respecto del tema planteado y en los términos, tal cual quedaron copiados, es decir, de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante, era con el asunto de las cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución.” Y relacionado con los deberes del apelante ha adoctrinado en sentencia Rad. 26225 de 2006, así: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.
Por lo anterior el cargo no prospera. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso seguido por JOSÉ GODOY PÉREZ, LUIS FRANCISCO VILLALOBOS ARRIETA y FARID ROBERTO CHAR RAMOS, contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.
Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 51372 Ref.
Álcalis de Colombia Ltda -en liquidación- Vs. José Godoy Pérez, Luis Francisco Villalobos Arrieta y Farid Roberto Char Ramos. Mi aclaración de voto se orienta al razonamiento contenido en las consideraciones de la Corte al desatar el segundo cargo de la demanda de casación, pues es mi criterio que, como lo he sostenido en otras múltiples oportunidades, habiéndose discutido por la parte demandada en la apelación del fallo de primer grado la reliquidación, reajuste o actualización de la obligación pensional a él reclamadas, obligación de la cual derivan, inescindiblemente, otras pretensiones de la demanda inicial, entre ellas, obviamente, la de la determinación de los componentes o factores de la base salarial de liquidación de la prestación a la cual condenó el juzgado, se impone al Tribunal, al confirmar el fallo atacado, resolver tal tópico de la prestación, pues, de otra manera, lo que en mi entender se esta imponiendo por la Sala al demandando, como recurrente en la alzada, es el obligatorio planteamiento de diversos alcances a su apelación, es decir, uno como principal para derruir la conclusión sobre la procedencia de la reliquidación, reajuste o actualización de la obligación pensional y otro subsidiario --por lo menos uno, pues bien podrían ser muchos más en razón de la diversidad de condenas--, muy distinto, tendiente a discutir los factores o componentes de la base de liquidación de la prestación pensional objeto de reliquidación, reajuste o actualización, con lo cual, me parece, se estaría abriendo paso a una nueva técnica del recurso de apelación no querida en momento alguno por el legislador.
En modo alguno, entonces, es mi criterio, podría sostenerse válidamente que derruida o, al contrario, confirmada la conclusión de la procedencia de la reliquidación, reajuste o actualización del derecho pensional de la parte actora, se mantendrían en pie las absoluciones o condenas dependientes de la misma adoptadas por el juzgado, pues, repito, arribar a cualquiera de las dos situaciones conlleva al Tribunal, necesariamente, a pronunciarse seguidamente sobre los efectos jurídicos y económicos de la misma, dentro de los únicos límites que en la demanda inicial se trazaron por quien persiguió un pronunciamiento judicial de tal naturaleza, pues el Tribunal no podrá confirmar la reliquidación, reajuste o actualización del derecho pensional ordenados, sin establecer las circunstancias de su disfrute, entre ellas, se repite, la de la base de su liquidación, esto es, particularmente, los componentes o factores que la constituyen.
Por la brevedad debida a la sentencia, como complemento de lo aquí consignado, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).
Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS