Micelio
5137(15-07-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5137 Acta No. Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., 15 de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MESA RODRIGUEZ contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, en el juicio que le sigue a SIDERURGICA DE BOYACA, S.A. I.- ANTECEDENTES.

Por medio del fallo impugnado en casación y al conocer de la apelación del recurrente, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria pronunciada el 13 de marzo del mismo año por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja. En ambas instan​cias fue condenado en costas el promotor del litigio. El proceso comenzó con la demanda en la que Mesa Rodríguez pidió que previa declaración de la exis​tencia de un contrato de trabajo con la demandada y de la nulidad del acta de concilia​ción que contiene su "supuesta renuncia", se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, en las mismas o mejores condiciones que tenía al momento de su retiro, y el pago de los salarios dejados de percibir "desde la fecha en que se produjo el despido por el sistema de renuncia forzada (incluidos los aumentos legales y con​vencionales) hasta el día en que se materialice la reincor​poración a sus antiguas funciones" (folio 4) o, en subsidio, que se condenara a la demandada a pagarle "la pensión sanción a que se refiere la Ley 171 de 1.961 Art. 8o." (folio 5), la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales y "todos los derechos que resulten probados dentro del proceso no rela​cio​nados en las peticiones anteriores, pero protegidos con fun​damento en los principios de Ultra y Extra petita" (idem).

El demandante fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado a la Siderúrgica de Boyacá, S.A. por más de 10 años en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido que la demandada dió por termi​nado en forma unilateral y sin justa causa "sin indemni​za​ción y con el agravante de haber utilizado el medio ilícito de la renuncia forzada".

En la demanda inicial no se indi​caron los extremos del contrato ni el cargo del actor ni su salario, advirtiéndose que dicha información figuraba en su hoja de vida y en el acta de conciliación cuya anulación solicitaba. Según el actor, la sociedad demandada desarrolló una labor de hostigamiento permanente en contra suya y de otros trabajadores, para obligarlos a renunciar.

Fue así como el jefe de relaciones industriales, la traba​ja​dora social y el director de cada división le hacían saber a los trabajadores en "reunio​nes colectivas" que la empresa no estaba en condi​ciones de competir en el mercado internacional por los equipos desuetos que tenía y que para modernizarse necesitaba de nueva tecnolo​gía "con trabajadores profesio​na​les y cali​fi​ca​dos"; dándole a varios de los trabajadores, incluido él, "la oportunidad de escoger cualquiera de las opciones si​guien​tes: 1.

Presentar la renuncia que la empresa ela​bo​ra​ría y obtener una bonificación. 2. Seguir laborando pero en condiciones desmejoradas frente a las que tenían" (folio 7). Luego de lo cual, el director de cada división les reiteraba que la mejor salida era renunciar, orientándolos por medio de sus funcionarios para que presenta​ran la renun​cia con indi​ca​ción de la fecha de presentación, "preaviso y solicitud de aceptación de la renuncia con fecha anterior por motivos personales urgentes" (folio 8); elaborán​doles además "en máquina de escribir y en el computador de la empresa las cartas de renuncia que luego presentaron a los trabajadores" para que firmaran.

Sostiene por ello que su renuncia no fue libre ni espontánea por haber estado costreñido su consenti​miento por la empresa, y que para concluir esta cadena de irregularidades y dar apariencia de legalidad al despido, mediante un acta se dejó formalizado que la empresa estaba a paz y salvo con los derechos que pudieran correspon​derle por derivarse del contrato de trabajo, no habiéndole pagado a la terminación del mismo los salarios, prestaciones e indemniza​ciones a que legal y convencionalmente tiene derecho.

La demandada al contestar aceptó como cierto el contrato de trabajo a término indefinido y los servicios prestados durante más de 10 años, e igualmente que el cargo desempeñado por el demandante y su último salario figuraban tanto en la liquidación como en el acta de conciliación, pero aclaró que dicha liquidación fue aceptada en su integridad por el trabajador y sostuvo que el contrato terminó por mutuo acuerdo, habiéndole pagado lo que legal y convencionalmente le correspondía. Negó los demás hechos o dijo no constarle.

Como razones de su defensa arguyó que la renuncia del traba​ja​dor fue voluntaria y que además de los salarios y las pres​ta​​ciones legales y convencionales, "le concedió una suma adi​cional por una sola vez sin incidencia en la liquidación final, pero con la virtualidad de conciliar y compensar cualquier acreencia que eventualmente pudiera llegar a determinarse, originada en el contrato de trabajo que vinculó a las partes" (folio 38); liquidación que sostuvo conoció y estudió debidamente el trabajador, habiéndola aceptado, para posteriormente, en audiencia especial de conciliación ante autoridad competente y después de haber sido advertido sobre los efectos de cosa juzgada de la conciliación, aceptar los términos del acuerdo y firmar de conformidad la liquidación y el comprobante respecti​vo al recibir el valor correspondiente a satisfacción. Recordó que en sentencia de 21 de junio de 1.982 la Corte asentó que el ofrecimiento de una bonificación para inducir al trabajador a un acuerdo no vicia el consen​timiento ni invalida el convenio.

Se opuso a las pre​ten​siones y propuso las excepciones de cosa juzgada, con fun​da​men​to en la conciliación celebrada y el carácter definiti​vo e inmutable de la misma, prescripción, compensación y pago. II.- EL RECURSO DE CASACION. Inconforme con la sentencia del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario que le fue concedido y admitido aquí por la Corte al igual que la demanda que lo sustenta (folio 5 a 62), que fue replicada (folio 66 a 82).

El recurrente aspira a la casación total del fallo del Tribunal, según lo declara al fijarle el alcance a su impugnación, para que en sede de instancia la Corte re​vo​que el fallo del juez y acoja las súplicas de la demanda inicial. Seis cargos le hace a la sentencia en procura del objetivo que le señala a su recurso, los cuales se estudian en su orden junto con lo replicado.

PRIMER CARGO. Acusa la "interpretación errónea del artículo 61-b del C.S.T. modificado por el D. 2351 de 1.965 artículo 6o. subrogado por la ley 50 de 1.990 artículo 5o.-1 en rela​ción con los artículos 9o., 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21 y 62 del C.S.T. subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7o. parágra​fo único, artículo 64 del C.S.T. modificado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 8o.-5 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 6o., el artículo 65 del C.S.T. y el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en rela​ción con los artículos 43, 57-5-9, 59 y 66 del C.S.T. (modi​ficado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7o. parágrafo úni​co) y artículos 4o., 174, 183, 185, 244, 332 y 333 del C.P.C. y los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia" (folio 12).

El yerro hermeneútico puntualizado, al decir del recurrente, se produjo porque el sentencia​dor "halló en esta norma un alcance distinto al que ella con​tie​ne" (folio 14) puesto que el mutuo consentimiento, según sus propias palabras, "equivale a suma de voluntades" (la voluntad del patro​no más la del trabajador) que "debe ser libre, espon​tánea y despojada de la más mínima presión externa", porque cualquier "presión, inducción, coacción física, síquica o moral, le quita el carácter voluntario y quien así obtiene una renuncia viola la ley sustancial, porque le impide a otro el derecho de seguir trabajando (artículos 8o., 10 y 11 del C.S.T.), y si es el patrono con mayor razón (artículo 57-9 C.S.T.)" (idem).

Transcribe luego apartes de la sentencia del Tribunal y concluye afirmando que no hubo mutuo consen​ti​miento para la terminación del contrato de trabajo, porque fue costreñido a renunciar. La réplica, refiriéndose al fondo del ataque, advierte que el Tribunal no hizo exégesis de la norma que se dice mal interpretada, sino que se limitó a aplicarla en un caso en que encontró demostrado el mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo y que, por ello, la acusación ha debido dirigirse por la vía indirecta por error probatorio.

Concluye citando algunas sentencias recientes donde la Corte desestima cargos similares. SE CONSIDERA. Al entrar al fondo de la acu​sa​ción debe reco​nocerse que, como acertadamente lo anota la réplica, el Tri​bunal no pudo incurrir en el desatino her​me​neútico que le atribuye el impugnante, en la medida en que la absolución se fundamentó en la ausencia de prueba del vi​cio del consen​ti​miento que alegó el actor como causa para pe​dir la nulidad de la conciliación que celebró con la de​man​da​da y no en la interpretación de los textos legales.

Esto se demuestra, en efecto, con la simple lectura de varios uno de los apartes de la sentencia, de los cuales, a manera de ejemplo, cabe transcribir el siguiente: "No aparece demostrada la coacción. la fuerte impresión que infundió temor o miedo en el ánimo del actor que lo colocó ante el dilema de aceptar la renuncia o sufrir el mal conq ue se le amenazaba, coartándole así el grado de libertad requerido por la Ley para el ejercicio de la voluntad jurídica" (folio 33, C. 5).

Dado que por la vía de puro derecho escogida el recurrente no se pueden controvertir las conclusiones a que llegó el Tribunal en relación con los hechos, el cargo debe desestimarse. SEGUNDO CARGO. Como violación de medio acusa la aplicación in​debida de los artículos 20 y 78 del CPT, quebranto que dice llevó a la sentencia a infringir "indirectamente la ley sus​tan​cial que protege los derechos del trabajo y del traba​ja​dor en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 9o., 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20 y 21 del C.S.T.; artículo 61-b del C.S.T. modificado por el D. 2351 de 1965 artículo 6o. subro​gado por la ley 50 de 1990 artículo 5o.-1, artículo 62 del C.S.T. subrogado por el D.L. 2351 de 1.965 artículo 7o. pa​rágrafo único, artículo 64 del C.S.T. modificado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 8o.-5 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 6o., el artículo 65 del C.S.T., y el artículo 8o. de la ley 171 de 1.961, en relación con los artículos 43, 57-5-9, 59 y 66 del C.S.T. modificado por el D.L. 2351 de 1965 ar​​tículo 7o. parágrafo único, artículos 4o., 174, 183, 185, 244, 332 y 333 del C.P.C. y los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia" (folios 17 y 18).

La violación de la ley, según el recurrente, se produjo "como consecuencia de errores de hecho que apa​re​cen de modo manifiesto en el expediente por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1o. La carta de renuncia del demandante (folio 29 del expediente cuaderno No. 1). 2o. La carta de aceptación de la renuncia por parte de la Empre​sa (folio 30 del expediente cuaderno No. 1). 3o.

La liqui​dación final del contrato de trabajo (folio 32 del expedien​te cuaderno No. 1)" (fo​lio 20). Solicita luego que se rectifique la juris​pru​dencia mantenida por la Corte desde la sentencia de 21 de ju​nio de 1.982, en la que se acepta que existe mutuo acuerdo cuando una de las partes ofrece a la otra una compensación en dinero o en especie para terminar el contrato, pues en sí mis​mo ello no constituye coacción, ni por lo tanto puede ha​blarse de un vicio del consentimiento.

El propio recurrente indica que en igual sentido existe la sentencia de 18 de octubre de 1.990. En síntesis, el impugnador pide la variación de la jurisprudencia porque en su opinión y con sus propias palabras, el incentivo del dinero "dentro de una situación económica como la que padecen la casi totalidad de los tra​bajadores colombianos se convierte en una prueba de vio​la​ción de su voluntad" (folios 22 y 23).

El recurrente examina luego su carta de renuncia y la respuesta que la aceptó y dice que ambos documentos fueron mal apreciados, el primero porque al presentarlo carecía de libertad y el segundo "porque no es el perfec​cio​na​miento de un mutuo consentimiento el que allí se consigna sino la culmina​ción de un proceso que se inició con hosti​ga​miento al trabaja​dor y finalizó con la compra de su esta​bi​lidad por la llamada bonificación que como ya se anotó no es otra cosa que el cambio de dinero por estabilidad en forma injusta y desequilibrada en contra de los intereses del demandante" (folios 25 y 26), conforme se lee en la demanda.

Concluye el cargo diciendo que procede el cambio de jurisprudencia que solicita "porque los princi​pios tutelares del derecho del trabajo establecidos en la parte inicial del Código estaban garantizados en la antigua Cons​ti​tu​ción, artículos 17, 30, 32 y 122 y ahora quedaron ratifi​ca​dos expresamente en la Nueva Constitución Política de la República de Colom​bia artículos 25, 53 y 56 especialmente" (folio 26).

La replicante destaca la omisión en que incurre el recurrente al no señalar los errores de hecho y anota que, en todo caso y si se pasara por alto la falta de señalamiento de los yerros fácticos, tampoco prosperaría la acusación por cuanto en la misma sólo se critica la carta de renuncia y su acep​tación y la liquidación del contrato de trabajo, pero sin refe​rirse al acta de conciliación y a los testimonios valorados por el Tribunal, entre éstos el del funcionario que presidio la audiencia de conciliación, pruebas éstas que servirían de fundamento sufi​cien​te al fallo por ser pre​cisamente ellas su principal soporte.

Respecto de la rectificación jurisprudencial pedida, la opositora señala que ello sólo puede hacerse cuan​do el cargo se intenta por la vía directa. Finaliza la oposición transcribiendo apartes de sentencias recientes en las que por la Sala se conoció de recursos similares al que aquí se resuelve. SE CONSIDERA. Debe dársele razón a la réplicante en cuanto afirma que es defectuoso el plantea​miento del cargo por no puntualizar los errores de hecho que, al decir de la recurren​te, se originaron en la mala aprecia​ción probatoria.

Este defecto insalvable para la Corte, resulta no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, el primero de ellos en la forma en que fue modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1.964 y el 7o. de la Ley 16 de 1.969, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la con​clusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante, pues en la medida que no específique qué hecho tenido por probado por el Tribunal no lo está o cuál dió por acreditado sin estarlo, es imposible determinar si el error de apreciación en la prue​​ba o su inestimación tuvo incidencia en la decisión fi​nal.

Como lo ha dicho con reiteración la jurisprudencia, el defecto de valoración o la inapreciación de la prueba son el origen o la fuente del error de hecho pero no pueden confun​dirse con él. Por lo demás y como también lo advierte la parte opositora, inclusive en el supuesto de que se pasara por alto esta omisión del recurrente en el señalamiento de los errores de hecho, ocurriría que por no incluirse dentro la crítica probatoria las pruebas que indica la réplica y que fueron tomadas en consideración por el Tribunal para formar​se su convicción, la sentencia seguiría soportada sobre estas bases inatacadas.

En cuanto a la rectificación doctrinaria pedida, debe decirse que además de no ser la vía escogida el camino que permite elaborar una nueva interpretación de una norma rectifi​cando criterios anteriores, en este caso específico ninguna razón nueva da el recurrente que haga pensar a la Corte en la necesidad de modificar la doctrina plasmada en su sentencia de 21 de junio de 1.982.

En consecuencia, se desestima el cargo. TERCER CARGO. Acusa aquí la recurrente a la sentencia de "violación (de medio) de normas procedimentales", pues dice que como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 83 del CPT se produjo la infracción directa de las mismas normas con las que integra la proposición jurídica en los cargos preceden​tes.

Luego de transcribir el artículo 83 del CPT, se explica en el cargo que su falta de aplicación se produjo porque los Tribunales están facultados para de​cretar pruebas en los dos casos que contempla dicha dispo​si​ción y que --son esas sus palabras-- "Si se hubieran orde​na​do estas pruebas, otra habría sido la evidencia procesal y la de​cisión habría favore​cido las justas preten​sio​nes del actor" (folio 29).

Por su parte, la opositora refuta el cargo anotando que de cualquier modo el artículo 83 del CPT "no contiene la consagración de un derecho específico, sino ape​nas una facultad discrecional a los tribunales para decretar y practicar pruebas en segunda instancia" (folio 73) y que "en el trámite de las instancias se debatió y se resolvió, profusamen​te, el tema sobre el decreto y práctica de las pruebas" (idem).

También en éste invoca decisiones de la Sala sobre un cargo similar, que igualmente fue deses​ti​ma​do. SE CONSIDERA. Durante el trámite de instancia se discutió lo relativo al decreto de pruebas y la práctica de las mismas, no resulta procedente la pretensión de revivir un debate precluido y que estrictamente no afecta un derecho sustan​cial de quien recurre en casación, en la me​dida en que siendo en este caso facultativo del fallador de segundo grado el orde​nar y prac​ticar pruebas, el hecho de que se abstuviera de hacerlo no pudo causarle un agravio enmen​da​ble en casación, pues la ley le brindó las oportunidades pro​​​ce​sales sufi​cien​tes para hacer valer las pruebas que acre​​di​ta​ran el derecho que consideraba tener.

Se desestima entonces el cargo. CUARTO CARGO. El impugnante acusa al fallo por haber apli​cado indebidamente el artículo 187 del CPC, "error de dere​cho" que produjo, en su opinión, la infracción directa de los mismos artículos con los que integra la proposición ju​rídica de los cargos ya estudiados. Según el recurrente, el "grave error de de​re​cho que condujo a violar las normas sustanciales de orden nacio​nal" resulta de la circunstancia de no haber teni​do el Tribunal "en cuenta las reglas de la sana crítica en el análisis de las pruebas" por aparecer de la sola lec​tura de la sentencia acusada "absolutamente clara la apre​cia​ción preponderante del acta de conciliación", la cual valoró el fallador como si contuviese "la evidencia de una renuncia voluntaria del demandante, la aceptación por parte de la de​man​dada y conse​cuencialmente la terminación legal del con​tra​to de trabajo por mutuo consentimiento entre las par​tes", y porque "La referencia a otras pruebas solo se hace para rea​firmar una especie de preconcepto que el juzgador tiene so​bre la validez de la supuesta renuncia" (folio 31).

Se ocupa luego el recurrente de las decla​ra​ciones de los testigos Germán Heli Sandoval Pedraza, Luis Alberto Becerra González y Fabio Rojas Barrera, tes​ti​​mo​​nios de los que reproduce los apartes que juzga pertinentes, aun cuan​do anota que sabe muy bien que el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 "expresamente excluye este medio como motivo de casación laboral", pues sostiene que si bien no trata de impugnar dicha prueba quiere con ello "demostrar que hubo un grave error de derecho porque no hubo un análisis en conjunto de las pruebas con un criterio eminentemente lógico y cien​tí​fi​co lo que obviamente llevó al Juez a la conclusión erró​nea, fragmentaria y descoordinada de que efectivamente estaba juzgando un caso de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento cuando lo que hubo fue una terminación unilateral del contrato con el agravante de haber utilizado el medio ilícito de la renuncia inducida en una encerrona" (folios 36 y 37).

Concluye el cargo transcribiendo extensos apartes de la sentencia de 4 de marzo de 1.991 de la Sala de Casación Civil, en la cual se interpreta el principio de la apreciación en conjunto de las pruebas consagrado por el artículo 187 del CPC. La oposición a este cargo hace referencia a que el artículo 187 del CPC no es aplicable al proceso laboral por cuanto los artículos 60 y 61 del CPT, que no cita el impugnan​te, "regulan integramente la manera como el juez debe hacer la valoración de la prueba recaudada" (folio 75).

Asimismo, anota que diri​gido como se encuentra el ataque por la vía directa el re​curren​te estaba obligado a mostrarse de acuerdo con los pre​su​puestos fácticos de la providencia por no resultar admi​si​bles controversias probatorias; de modo que al discrepar de las conclusiones a que llegó el Tribunal, debió orientar la acusación por los errores de hecho y no de dere​cho.

Aquí también acude la opositora a fallos pronun​cia​dos dentro de recursos que con similares motivos y razones presentaron otros trabajadores que la demandarse, y los que corrieron la misma suerte adversa. SE CONSIDERA La doble circunstancia de no poderse controver​tir por la vía de puro derecho las conclu​siones que en relación con los hechos se haya formado el juzgador y de que, además, no cons​tituya "error de derecho" el que así llama el recurrente, puesto que en los claros términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, " Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una deter​mi​na​da solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo" (Se subraya).

El incumplimiento del deber legal que tiene todo juez de "analizar todas las pruebas allegadas en tiempo", conforme lo dispone el artículo 60 del CPT, no constituye lo que dentro de la terminología de la casación del trabajo la ley denomina "error de derecho". Por lo dicho, el cargo se desestima. QUINTO CARGO. Acusa este cargo como violación de medio la interpretación errónea del artículo 25 del CPT y la viola​ción final por infracción directa de las mismas normas con las que integró la proposición jurídica de sus primeros ataques.

Afir​ma el recurrente que el Tribunal equivocó el sentido de la norma citada cuando consideró, son esas sus palabras, "que es lo mismo RELACIONAR pruebas que APORTAR pruebas" (folio 42) y que la ley solo exige que con la demanda laboral se relacionen los medios de prueba que se pretenden hacer valer. Luego de transcribir el artículo 25 del CPT y apartes de la demanda inicial y de las decisiones del juez del conocimiento y del Tribunal frente a recursos por él interpues​tos, el impugnante concluye afir​man​do que de no haber existido la interpretación errónea de dicha disposición procesal por parte de los falladores, no se habría violado su derecho de defensa y se habrían aplicado las normas sustan​cia​les con las que integra la proposición jurídica, y las cuales dice "prote​gen el derecho al trabajo, a la esta​bi​lidad y a las consecuen​tes sanciones a quien desconozca esos dere​chos mínimos del trabajador, planteadas en las pretensiones del demandante" (folio 57).

Afirma por ello que el cargo debe prosperar. La replicante respecto de este cargo advierte que lo que presenta el recurrente en casación es "un supuesto error de procedimiento, que no tiene cabida en casa​​ción" (folio 78), asimismo, anota que es inexacta la afirmación de que se haya inaplicado el artículo 25 del CPT, pues sostiene que el precepto "fue objeto de análisis frente a los recursos inter​puestos por el actor" (idem) y que si se acusa la infracción directa del artículo 25 resulta con​tra​dictorio que simultánea​mente se predique su inter​pre​ta​ción errónea.

Com​​plementa sus razones la opositora transcribiendo apartes de sentencias recientes en la sque se resolvió por la Sala similar acusación. SE CONSIDERA. Lo que sí resulta cierto es que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in pro​ce​​den​do o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in iudicando o de juicio.

Excepcional​mente y sólo para los eventos en que pueda darse en realidad una violación del derecho sustancial de defensa, cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, pero no es este el caso, ya que la decisión combatida se fundó en la apreciación que de los hechos hizo el Tribunal, y según la cual: "No aparece demostra​da la coacción, la fuerte impresión que infundió temor o miedo en el ánimo del actor que lo colocó ante el dilema de aceptar la renuncia o sufrir el mal con que se le amenazaba, coartándo​le así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de la voluntad jurídica " (folio 33, C. del Tribunal).

La conclusión sobre los aspectos fácticos del litigio se fundó en la apreciación, entre otras pruebas, de "los testimonios allegados al proceso" algunos de los cuales respaldaron la versión del actor de haber sido presionado y obligado a presentar renuncia que fue elaborada en las máquinas de la empresa; e igualmente en lo declarado por José Miguel Gaitán Villamil, quien se desempeñaba como inspector de trabajo en Tunja por la época que se celebró la conci​lia​ción entre Mesa Rodríguez y la Siderúrgica de Boyacá, y el cual declaró sobre la forma voluntaria en que compareció el trabajador; también se basó la decisión impugnada en el análisis de la carta de renuncia del trabajador, en "el acta laboral No. 299 del 28 de agosto de 1.989 suscrita entre varios trabajadores entre ellos el actor y la demandada" (folio 31, C. Tribunal) y en el docuemtno que contiene la liquidación de prestaciones.

De este conjunto de pruebas formó el fallador su convencimiento; y dado que por la vía de puro derecho escogida por el recurrente no resulta admisible el separarse de las conclusiones fácticas que soportan la sentencia, se impone la desestimación del cargo que deja subsistentes las bases del fallo. SEXTO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 25, 53 y 228 de la Constitución Política "en relación con los artículos 9o., 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20 y 21 del C.S.T., artículo 61-b del C.S.T. modificado por el D. 2351 de 1965 artículo 6o. subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 5o.-1, artículo 62 del C.S.T. subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7o. parágrafo único, artículo 64 del C.S.T. modi​ficado por el D. 2351 de 1965, artículo 8o.-5 subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 6o., el artículo 65 del C.S.T., y el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 43, 57-5-9, 59 y 66 del C.S.T. modificado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7o. parágrafo único, artículos 4o., 174, 183, 185, 244 332 y 333 del C.P.C." (folio 58).

Como demostración el cargo transcribe el texto de las normas constitucionales invocadas y textual​mente por el recurrente se afirma lo siguiente: "El fallo que se acusa le dió más valor a las formas y a las apariencias que a las realidades y a los contenidos. En donde aparece un acta de conciliación no se desentrañó la violación del derecho cierto indiscutible e irrenunciable de la estabilidad que le fué desconocido al demandante" (folios 60 y 61).

Finaliza el impugnante su ataque pidiéndole a la Corte que tenga en cuenta "el nuevo espíritu de convi​ven​cia que se abrió en el país a partir de la Asamblea Nacional Constitu​yente y que en el artículo 53 de la Nueva Carta elevó a Cánon Constitucional principios protectores que antes es​ta​ban consignados solamente en la parte general del C.S.T. y en el artículo 228 en forma expresa se le dió jerarquía priori​ta​ria al derecho sustancial" (folio 62).

La oposición recuerda que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que las normas constitucionales, no obstante su indiscutible superior jerarquía sobre las simple​mente legales, no son de índole sustantancial para los efectos de la casación y que por lo mismo, por excepción, únicamente se ha admitido este carácter sustantivo a los preceptos constitu​cionales relativos a los derechos civiles y garantías sociales que traía el Título III de la anterior Constitución Nacional, por así disponerlo el artículo 7o. de la Ley 153 de 1887, en desarrollo del artículo 49 de la misma Carta Política.

Finaliza su oposición transcribiendo apartes de algunas sentencias donde se estudiaron casos similares. Para concluir transcribe lo dicho en casos análogos a éste. SE CONSIDERA La sentencia acusada no hizo interpretación de normas ni se rebeló contra ellas o las ignoró, sino que se limitó a considerar no probados los hechos que el demandante presentó como fundamento de sus pretensiones, falta de prueba que imponía inexorablemente la absolución de la demandada.

Esta absolución no implica desconocimiento de supuestos derechos, sino, por el contrario, el reconocimiento de la vigencia del Estado de Derecho, en el cual, como forma civilizada de resolver los conflictos, se exige que quien en juicio pretende que se le reconozca un derecho, tiene la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a su reclamo.

Por lo dicho, también este cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 15 de noviembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tun​ja, en el juicio que Luis Eduardo Mesa Rodríguez sigue contra Siderúrgica de Boyacá, S.A. Costas a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario