Micelio
51369(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 51369 LUIS FERNANADO AMADOR CARDONA Vs. EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 51369 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Se reconoce personería al doctor ANDRÉS CAMILO MURCIA con T.P. No. 97.039 como apoderado de BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., conforme con el memorial que obra folio 12 del cuaderno de la Corte. La Sala observa que el apoderado del demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de 28 de mayo de 2010, dictada por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por LUIS FERNANDO AMADOR CARDONA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; lo concedió el Tribunal y se admitió por la Corte en auto de 14 de junio, y se ordenó correr traslado a la parte recurrente; dentro del término, renunció al poder, y se le aceptó en auto de 6 de julio, hecho que se comunicó al accionante, quien manifestó en escrito visto a folio 10 que desiste del recurso de casación interpuesto.

El artículo 344 del C.P.C., aplicable al trámite laboral por así permitirlo el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., prevé que las “ partes podrán desistir de los recursos interpuestos ”, entre otros actos procesales. Esta Sala en auto del 23 de septiembre de 2009, radicado 32984, al decidir sobre la viabilidad de la solicitud de desistimiento que presenta directamente la parte recurrente sin la intervención de abogado, expresó: “Examinada la petición en comento, se observa que lo pretendido por el accionante, es el desistimiento absoluto de todas las pretensiones, conforme lo preceptuado en los artículos 342 y 343 del C.de P. C. aplicables por remisión del Artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S..

Lo anterior es admisible, por ser un acto de gestión postulable sin necesidad de la asesoría de procurador judicial, donde no es dable pensar que se trate de una acción de litigar en causa propia, en virtud del mandato de la primera de las disposiciones anotadas y habida cuenta que el demandante tiene el poder de disposición del derecho litigado, debiéndose entender para este caso, que el desistimiento comprende el de cualquier recurso incluyendo el de casación, según lo prevé el mencionado canon procesal en sana hermenéutica…”.

Ahora bien, como se señaló en el aparte de la providencia transcrita, cuando se trata del desistimiento del recurso de casación, el titular tiene la facultad de disponer del derecho en litigio, pues el Código de Procedimiento Civil ha reservado el derecho a desistir de manera general a su titular. Como el demandante era el único impugnante, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Sin costas, por cuanto no se causaron. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de mayo de 2010, dictada por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por LUIS FERNANDO AMADOR CARDONA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUNDO: Remitir el expediente, cumplido lo anterior, al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 4