SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51348 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 51348 Acta Nº 22 Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ESPERANZA CRUZ MORENO y JACKELINE SANTOS LOZANO, le siguen a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES ESPERANZA CRUZ MORENO y JACKELINE SANTOS LOZANO demandaron a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, con el fin de que se condene a la accionada a su reintegro al mismo cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos derivados del contrato de trabajo.
Subsidiariamente, solicitaron el pago de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra o extra petita, y las costas del proceso El Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 21 de enero de 2011, resolvió: “ PRIMERO: REVOCAR la sentencia (…) par (sic) en su lugar CONDENAR a la empresa demandada a reintegrar a las demandantes, al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración así: a.) REINTEGRAR a la demandante ESPERANZA CRUZ MORENO al cargo que venía desempeñando como auxiliar de facturación o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y como consecuencia a título de indemnización, por concepto de salarios dejados de percibir en la suma de $2.055.327 mensuales desde el día 2 de agosto de 2008 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. b.) REINTEGRAR a la demandante JAKELINE SANTOS LOZANO al cargo que venía desempeñando como regente de farmacia o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y como consecuencia a título de indemnización, por concepto de salarios dejados de percibir en la suma de $970.868 mensuales desde el día 15 de diciembre de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En razón a que estamos en el trámite de un proceso ordinario, y que las cesantías las primas de servicios conforme a las modulaciones hechas por la H. Corte constitucional (sic) y las reformas legislativas se causan durante la ejecución del contrato, deberá ordenarse a título de indemnización el pago de las Cesantías, mediante consignación al Fondo de Cesantías al que se venía efectuando, así mismo intereses sobre las cesantías, primas de servicios, así: a.) ESPERANZA CRUZ MORENO desde el día 2 de agosto de 2008 inclusive y hasta cuando de haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario básico para liquidar las mismas, la suma mensual de $1.055.327. b.) JAKELINE SANTOS LOZANO desde el día 15 de diciembre de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario básico para liquidar las mismas, la suma mensual de $970.868.
TERCERO: COSTAS: Se revocan las de primera instancia para que en su lugar lo estén a cargo de la parte demandada, y sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. “ Dentro del término legal, la parte accionada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal arriba enunciado, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, al estimar que le asiste interés jurídico para el efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, esta Sala ha establecido como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandada, el valor de las condenas impuestas, también lo es, que de vieja data se ha sostenido que en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones como en el sub lite, cada demandante debe ser considerado como litigante independiente y, por ende, no es viable acrecentar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el agravio de la parte demandada.
Y es que no podría ser de otra manera, pues la unión de varios demandantes para adelantar una acción, obedece únicamente a la aplicación del principio de “economía procesal”, que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo desgaste del aparato jurisdiccional, sin que sea predicable de tal unión, la facultad de crear para cualquiera de las partes recursos que no hubiesen cabido, en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual.
Ahora bien, la Ley 1395 de 2010 en su artículo 48, vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (21 de enero de 2011), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año en curso, equivale a $117.832.000.oo, toda vez que el salario mínimo asciende a la suma de $535.600.oo.
Además, la Corporación tiene como criterio reiterado que en tanto el reintegro de un trabajador tiene incidencias económicas a mediano y largo plazo que no se reflejan en la sentencia, el interés para recurrir en casación, en tales casos, se establece sumando al monto de las condenas económicas que de él se derivan, otra cantidad igual, independientemente de la parte que recurra en casación, (Sentencia del 21 de mayo de 2003, radicación No. 20010), criterio este que se adoptara en el sub lite.
Así las cosas, la Sala procede a determinar el valor de las condenas impuestas incrementadas en un monto equivalente, respecto de cada una de las demandantes, con el fin de establecer la viabilidad del recurso de casación, interpuesto por la llamada a juicio. Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, tenemos que frente a la demandante ESPERANZA CRUZ MORENO, la condena impuesta por el Juez de apelaciones, únicamente por concepto de salarios adeudados, asciende a un valor de $65.869.127,87, distribuidos así: AÑO INCREMENTO SUELDO Nº SUELDOS VALOR POR AÑO (Fecha retiro: 2 de agosto) 2008 $ 2.055.327,00 4,93 $ 10.132.762,11 2009 7,67% $ 2.212.970,58 12 $ 26.555.646,97 2010 3,64% $ 2.293.522,71 12 $ 27.522.272,52 (Fecha fallo: 21 de enero) 2011 3,3% $ 2.369.208,96 0,7 $ 1.658.446,27 TOTAL $ 65.869.127,87 VALOR MULTIPLICADO X 2 $ 131.738.255,75 De donde se advierte que la demandada tiene interés jurídico suficiente para recurrir frente a la condena impuesta a favor de la accionante ESPERANZA CRUZ MORENO. En cuanto a la demandante JACKELINE SANTOS LOZANO, el Tribunal condenó a la enjuiciada al pago de los salarios dejados de percibir, las cesantías e intereses a las mismas y las primas de servicios, de donde surge un valor total de $47.801.876,5, distribuidos así: SUELDOS AÑO INCREMENTO SUELDO Nº SUELDOS VALOR POR AÑO (Fecha retiro: 15 de diciembre) 2007 $ 970.868,00 0,5 $ 485.434,00 2008 5,69% $ 1.026.110,39 12 $ 12.313.324,67 2009 7,67% $ 1.104.813,06 12 $ 13.257.756,67 2010 3,64% $ 1.145.028,25 12 $ 13.740.339,02 (Fecha fallo: 21 de enero) 2011 3,3% $ 1.182.814,18 0,7 $ 827.969,93 TOTAL SUELDOS $ 40.624.824,29 CESANTIAS AÑO Nº DE DIAS SALARIO TOTAL 2007 15 $ 970.868,00 $ 40.452,83 2008 360 $ 1.026.110,36 $ 1.026.110,36 2009 360 $ 1.104.813,06 $ 1.104.813,06 2010 360 $ 1.145.028,25 $ 1.145.028,25 2011 21 $ 1.182.814,18 $ 68.997,49 TOTAL CESANTIAS $ 3.385.402,00 INTERESES A LAS CESANTIAS AÑO Nº DE DIAS SALARIO INTERES ANUAL TOTAL 2007 15 $ 970.868,00 0,12% $ 4.854,34 2008 360 $ 1.026.110,36 0,12% $ 123.133,24 2009 360 $ 1.104.813,06 0,12% $ 132.577,57 2010 360 $ 1.145.028,25 0,12% $ 137.403,39 2011 21 $ 1.182.814,18 0,12% $ 8.279,70 TOTAL INTERESES A LAS CESANTIAS $ 406.248,24 PRIMAS DE SERVICIOS AÑO Nº DE DIAS SALARIO TOTAL 2007 15 $ 970.868,00 $ 40.452,83 2008 360 $ 1.026.110,36 $ 1.026.110,36 2009 360 $ 1.104.813,06 $ 1.104.813,06 2010 360 $ 1.145.028,25 $ 1.145.028,25 2011 21 $ 1.182.814,18 $ 68.997,49 TOTAL PRIMA DE SERVICIOS $ 3.385.402,00 TOTAL CONDENA $ 47.801.876,52 VALOR MULTIPLICADO x 2 $ 95.603.753,04 Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la enjuiciada, respecto de la actora JACKELINE SANTOS LOZANO, ya que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que, el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida ascienden a la suma de $95.603.753,04.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Por reunir los requisitos legales, SE ADMITE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que ESPERANZA CRUZ MORENO y JACKELINE SANTOS LOZANO, le siguen a la recurrente, ÚNICAMENTE en lo que respecta a la condena impuesta a favor de la demandante ESPERANZA CRUZ MORENO. SEGUNDO.- SE INADMITE el recurso de casación presentado por la recurrente, contra la sentencia referida en el numeral primero, frente a la condena impuesta en beneficio de la accionante JACKELINE SANTOS LOZANO por lo manifestado en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7