CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.51325 PIEDAD DEL CARMEN SANJUR MARTÍNEZ Vs. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 51325 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011).
Al revisar la totalidad de la actuación surtida en el presente proceso, se advierte que quien manifestó actuar en representación de la demandante para presentar el recurso extraordinario, no se encontraba debidamente facultada para ello. En efecto, la demandante PIEDAD DEL CARMEN SANJUR MARTÍNEZ confirió poder a un profesional del derecho (fls. 16 y 17 Cuaderno Principal), para que: “formule DEMANDA ORDINARIA LABORAL en contra de las EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN”; el citado abogado presentó la demanda (folios 1 a 7) y radicó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (folios 296 a 302).
En los folios 34 y 271 aparecen escritos firmados por una abogada, quien dice actuar como apoderada de la actora; igualmente, en el desarrollo de la audiencia de fecha 16 de septiembre de 2009 (folios 238 a 240), el a quo dejó constancia acerca de que “se hace presente la apoderada de la demandante, doctora PIEDAD MILENA AGUILAR SANJUR”, quien suscribió la diligencia al finalizar.
Así las cosas, advierte la Sala que quien suscribió los aludidos memoriales, y compareció a la audiencia indicada no se encontraba facultada para actuar en representación de la demandante, pues no recibió poder alguno o sustitución del apoderado; tampoco acreditó su condición de abogada, ni existe providencia alguna del Juzgado o del Tribunal que la hubiera reconocido como tal.
En esas condiciones, resultaba improcedente la admisión del recurso extraordinario, pues quien lo interpuso no tenía facultad para actuar en nombre y representación de la demandante, lo cual conduce a que deba declararse de oficio la nulidad de lo actuado ante esta Sala, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales por virtud de la remisión ordenada por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., la cual es insubsanable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Corte a partir del auto de fecha 12 de julio de 2011, que dispuso admitir el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente (folio 3), en el proceso seguido por PIEDAD DEL CARMEN SANJUR MARTÍNEZ contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación de conformidad con lo indicado en la parte motiva de ésta decisión.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4