CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Conflicto de Competencia Exp. No. 51312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 51312 Conflicto de competencia Acta No.22 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN TULIA MORENO MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: Ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, la Señora CARMEN TULIA MORENO MORENO inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge supérstite del del afiliado FERNANDO BEJARANO HERNANDEZ (q.e.p.d.) a partir del 10 de mayo de 2010, fecha de fallecimiento de dicho afiliado, los intereses moratorios por no haberse reconocido la pensión de sobrevivientes dentro del plazo máximo de dos meses, conforme el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y, en subsidio de ésta, la indexación de los valores adeudados.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 4 de marzo de 2011, consideró de conformidad con el artículo 11 del C.P.T.SS, modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, que la demanda presentada por la demandante no es competencia de ese Juzgado “ en razón a que si lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ésta le fuera negada por parte del instituto demandado, a través del Asesor I de la Vicepresidencia de Pensiones de la Seccional Cundinamarca con sede en Bogotá, mediante resolución No. 025715 de agosto 26 de 2010”, que por tanto la elección del demandante no era sino una, el lugar del domicilio de la entidad de seguridad demandada en donde se le negó el derecho, en consecuencia, rechaza la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Al corresponderle el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de mayo de 2011, declaró que igualmente carece de competencia, citando para el efecto el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 5º del C.P.T.SS, al igual que el artículo 11 del C.P.T.SS, modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, pues estimó que “ ……al elegir el factor de competencia la demandante en el escrito de demanda manifestó por el domicilio de la demandada y por el lugar donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa.” Agrega, que “ al margen del domicilio de la demandada, que valga señalar, no constituye factor de competencia, al tenor del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 5 del CPTSS, sin lugar a dudas que la competencia en este asunto no corresponde a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá…” Y finaliza: “ Se debe tener en cuenta la teleología de la norma de descongestión citada, es precisamente descongestionar los despachos judiciales, permitiendo la elección del demandante, máxime si en este caso, además, el domicilio de la demandante, que si constituye factor competencia conforme a la luz de la norma en cita, corresponde a Villavicencio y no a Bogotá.” Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar de la seccional que negó la prestación económica, por ser ante quien se elevó la respectiva reclamación, el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, sostiene que la disposición aplicable es el artículo 5 del CPTSS modificado por artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, “ al margen del domicilio de la demandada, que valga señalar, no constituye factor de competencia,..” y que el domicilio de la demandante si constituye factor competencia, conforme a la norma citada y por tanto, corresponde a Villavicencio y no a Bogotá. Se acompañó a la demanda copia de la Resolución No. 025715 de 26 de agosto de 2010 (fls. 12 a 13) y del escrito dirigido por CARMEN TULIA MORENO MORENO al Gerente de Seccional Cundinamarca D.C. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Sección Pensiones Nivel Nacional mediante el cual la demandante interpone recurso de apelación contra la resolución en mención, solicitando sea revocada y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión reclamada (fl.14).
El artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
Encuentra la Sala que, en este caso, la accionante pretende discutir ante la justicia ordinaria laboral, una prestación económica propia del Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual formula demanda contra el ISS, entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral; lo que pone de manifiesto que es el artículo 11 -que fijó una competencia exclusiva y específica-, el llamado a ser aplicado por los jueces del trabajo y no el 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponde a la competencia general y por tanto, resulta excluido.
No obstante, haber invocado la demandante de manera acertada el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 y haber elevado su reclamación ante la Seccional Cundinamarca D.C., presentó su demanda ante el reparto de los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, ciudad en la que adujo que el ISS cuenta con domicilio en dicha ciudad (folio 28), al igual que ella (fl.29).
En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, resuelto está en relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en varias decisiones entre ellas, la del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.
El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” Así las cosas, en atención al domicilio del demandado, como la seccional ante la cual se hizo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la de Cundinamarca y D.C. (folios 12 a 13), cuya sede es la ciudad de Bogotá, el juez competente lo es el de Bogotá, por tanto, la competencia para conocer el presente asunto radica en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por manera que no era procedente que éste declarara su incompetencia. Por lo tanto le asiste razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al segundo le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Carmen Tulia Moreno Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2