CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 51311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 51311 Acta No. 12 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que NUBIA ALDANA DE MANRIQUE promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Nubia Aldana de Manrique demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la cual considera tener derecho en su condición de cónyuge supérstite del fallecido afiliado, señor Manuel Eliseo Manrique. De conformidad con la documental que obra en el plenario, se tiene que, aunque la resolución por medio de la cual se denegó la prestación solicitada por la actora, fue dada por el Instituto de Seguros Sociales – Nivel Nacional – Bogotá y la respectiva reclamación fue presentada ante la Seccional Meta, la misma ante la cual estaba inscrito el causante de la pensión que por esta vía reclama.
Presentada la demanda al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual, por auto del 19 de agosto de 2010, la rechazó de plano por cuanto consideró que los jueces competentes para conocer del mismo eran los Laborales del Circuito de Bogotá, en tanto es dicha ciudad la del domicilio de la entidad demandada y, asimismo, la del lugar en el que se surtió la reclamación del respectivo derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien por reparto fue asignado el asunto, alegó también su falta de competencia para conocer del proceso instaurado por Nubia Aldana de Manrique contra el Instituto de Seguros Sociales; luego de referirse al contenido del “artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” e indicar que es ésta la disposición que debe aplicarse, asentó lo siguiente: “Al elegir el factor por competencia la demandante en el escrito de demanda manifestó ‘por el domicilio de las partes’.
Teniendo en cuenta lo anterior y siendo que el domicilio de la demandante no corresponde a la ciudad de Bogotá, sino Villavicencio, como se desprende del texto de demanda, y que la reclamación tampoco fue efectuada en esta ciudad, pues así lo manifiesta la parte actora, se infiere sin lugar a dudas que la competencia de este asunto no corresponde a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, razón por la cual este Despacho dispone PROMOVER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para que sea resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
Precisa decir que el apoderado judicial de la parte actora dirigió memorial al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual explicó que, al tenor del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los Jueces Laborales del Circuito de Villavicencio los competentes para conocer del proceso, y ello, por cuanto si bien es cierto que el domicilio principal del Instituto de Seguros Sociales es la ciudad de Bogotá, “también lo es que dicha entidad cuenta con un domicilio en la Seccional del Departamento del Meta, cuyo centro de atención al pensionado CAP, está ubicado en la ciudad de Villavicencio”; además, por cuanto “la reclamación de su pensión la adelantó en el Centro de Atención al Pensionado en Villavicencio”.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Debe señalarse, primeramente, que lo que demanda del Instituto de Seguros Sociales la señora Nubia Aldana de Manrique es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, se tiene que la demanda ordinaria laboral se dirige contra una entidad de aquellas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, lo que de suyo obligaba a la promotora de la litis, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, a hacer uso del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, que determina que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “ del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
Por lo anterior, no tiene razón el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá cuando dice que debe aplicarse el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, pues si bien es cierto, introdujo una modificación al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se refirió en nada al artículo 11, que es, precisamente, la disposición que consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso.
Es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no otro, la disposición que consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “ del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
Así, la demandante podía ejercer el derecho que le otorga el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001 y optar como fuero territorial, entre las opciones que allí se consagran. A pesar de que en su demanda inicial no atendió el texto de la mencionada disposición, y optó como factor determinante de la competencia territorial para conocer del proceso, el “domicilio de las partes”, lo que no se acompasa con el texto de la misma, lo cierto es que luego adujo haber presentado la demanda en la ciudad de Villavicencio, por ser allí, donde se agotó la respectiva reclamación, opción viable para el efecto, por lo que, en este caso, se dispondrá que la competencia para conocer del proceso ordinario instaurado por Nubia Aldana de Manrique contra el Instituto de Seguros Sociales radica en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO es el competente para conocer del proceso ordinario laboral que NUBIA ALDANA DE MANRIQUE promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que dé el trámite que corresponda.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO