República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Conflicto de Competencia 51310 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 51310 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laborales del Circuito de Girardot y Primero de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que NELLY DÍAZ DE QUEVEDO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES Nelly Díaz de Quevedo inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge. A la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa que hizo al ISS – Girardot, en mayo de 2010.
El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que por auto de 29 de julio de 2010, admitió la demanda, ordenó notificar al demandado y reconoció personería al apoderado del demandante. El demandado con escrito obrante a folios 28 a 38, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo, las de pago, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.
En audiencia pública llevada el 15 de septiembre de 2010, la apoderada del ISS para efectos de dar contestación a la demanda se remitió al escrito ya presentado del cual se dejó constancia que se dio lectura en voz alta. Además en tal diligencia propuso la excepción previa de “ falta de competencia por el factor territorial”. Resolviéndose en dicha oportunidad dar por contestada la demanda y continuar con el trámite respectivo.
El 19 de enero de 2011, en audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones, fijación y saneamiento del litigio resolvió “Pues bien, considera del Juzgado que le asiste razón al apoderado del de la parte pasiva, es decir, que este estrado judicial no es el competente para conocer del presente proceso, toda vez que, de conformidad con el artículo 11 del C.P.L. y de la S.S., en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de la seguridad social, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” En efecto, no hay duda que el domicilio del ISS es la ciudad de Bogotá, tal como lo establece el artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo (sic) del Instituto de Seguros Sociales, donde se indica que el domicilio es Bogotá, y no en esta ciudad como se indicó en la demandad.
De otra lado, sin bien es cierto, el demandante formuló la reclamación del incremento pretendido en el CAP ISS de la ciudad de Girardot (fls.19/17), también lo es que la historia laboral del afiliado se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá, lugar donde fue expedida la resolución que reconoció la pensión de vejez (f.9), en consecuencia, el competente para conocer del presente proceso es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto).
Así las cosas se declara probada la excepción previa de falta de competencia”. Además de las consideraciones anterior también tuvo en cuenta pronunciamientos de esta Corporación en los que se han ventilado asuntos semejantes por lo que señaló “… de conformidad con el artículo 145 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 145 de C.P.L. y de la S.S., y el normando por el artículo 140, numerales 1 y 2 del C.P.C., se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, de fecha 29 de julio de 2010 (f.18), en consecuencia, se rechaza la presente demanda por falta de competencia y se ordena remitir al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto)”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 29 de abril del año 2011, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 del C.P.L y de la S.S. también consideró que “En el presente asunto, al elegir el factor de competencia la demandante en el escrito de la demanda manifestó “que el lugar donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa”.
Además tuvo en cuenta que “…que siendo que la reclamación se efectuó en Girardot como consta a folio 17, sin lugar a dudas la competencia de este asunto no corresponde a los juzgados laborales de Circuito de Bogotá”. Por lo que resolvió “ PROMOVER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”, para que esta Corporación desate el mismo. II. SE CONSIDERA El artículo 11 del C. P. del T., y de la S. S, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral “…será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ”.
Al respecto la Sala debe precisar lo siguiente: Aun cuando la actora opto por hacer la reclamación del incremento pretendido ante ISS - Girardot, quien tendría en principio la competencia para seguir conociendo el presente asunto es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto que según la resolución No. 005307 del 2003 y que obra a folio 9, la prestación principal fue reconocida por el ISS – Seccional Cundinamarca, con domicilio principal en esta ciudad.
Al tema, esta Sala de la Corte, en providencia del 7 de febrero de 2007, radicación 31151, dijo: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.
Sin embargo, como el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot declaró su incompetencia, sin que esta hubiera sido alegada como excepción previa por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 31 del C.P.L, modificado por el 18 la Ley 712 de 2001, la eventual falta de competencia quedó saneada, en los términos del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo que le imponía seguir conociendo del proceso.
Así debe dirimirse este conflicto. Esta Corporación en auto de 22 de noviembre de 2010, radicación 48412, al respecto de lo aquí dicho sentó que: “ al haberse admitido y tramitado la demanda en los Juzgado Promiscuos del Circuito de Sabanalarga Atlántico, sin que se hubiera alegado como excepción previa, la eventual falta de competencia, quedó saneada por voluntad de las partes, pues a términos del articulo 144° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, el vicio es reparable, y una vez aplicado ese remedio, se imponía para el juez seguir conocimiento el proceso conocimiento el proceso como lo ordena el numeral 5º del mencionado artículo 144 procesal civil.
Así debe dirimirse este conflicto ” Así las cosas, ha de ser el Juez Laboral del Circuito de Girardot, quien continué con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, para continuar conociendo de la demanda ordinaria laboral promovida por NELLY DÍAZ DE QUEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que se devolverá el expediente a dicho despacho, para lo pertinente. 2.
Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7