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51308(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51308 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 51308 Acta N° 20 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra el auto de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 9 de febrero de 2011, proferida dentro del proceso ordinario que CARLOS EDUARDO GUARIN LOPEZ y otros, adelantan contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, las partes interpusieron, dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación que fue concedido para el demandante y negado para la demandada, mediante proveído calendado 28 de marzo de 2011, en el que, el Juez de Segunda Instancia, argumentó frente al interés jurídico para recurrir de la accionada, lo siguiente: “(…) Y el interés jurídico económico [se circunscribe], en el monto de las condenas impuestas en primera y segunda instancia; relacionadas con la pensión de sobrevivientes, discriminadas así: Las mesadas pensionales causadas para Nataly Guarín Gómez, ascienden a $848.039.62, calculadas desde el 20 de junio al 15 de diciembre de 2.007, en un porcentaje del 33.33% sobre el salario mínimo, sumado a $45.452.00 de indexación, totaliza $893.491.62.

Para Stephania Guarín Gómez, las mesadas causadas ascienden a la suma de $11.807.169.60, calculadas en un 33.33% desde el 20 de junio al 15 de diciembre de 2.007 sobre la pensión mínima y en un 50% desde el 16 de diciembre de 2.007 al 9 de febrero de 2.011, más el reajuste futuro por valor de $26.244.400.oo cuantificado hasta el 28 de marzo de 2018 (fecha en que cumple los 25 años), con el 50% de la pensión mínima legal vigente, multiplicada por 14 mesadas, sumado a $41.272.50 de indexación, totaliza $38.092.842.10.

Y para Carlos Andrés Guarín Gómez, las mesadas causadas ascienden a la suma de $11.807.169.60, calculadas en un 33.33% desde el 20 de junio al 15 de diciembre de 2.007 sobre la pensión mínima y en un 50% desde el 16 de diciembre de 2.007 al 9 de febrero de 2.011, más el reajuste futuro por valor de $ 37.492.000.oo, cuantificado hasta el 29 de agosto de 2020 (fecha en que cumple los 25 años), con el 50% de la pensión mínima legal vigente, multiplicada por 14 mesadas, sumado a $41.272.50, totaliza $88.326.775.82.

Cantidad que no supera la cuantía exigida por la norma. Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante proveído del 25 de abril de 2011, a través del cual, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, al estimar que, si bien es cierto la condena impuesta a la entidad consiste en el pago de una pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, independientemente de cuántos sean los beneficiarios de la misma, dicha obligación tiene un límite temporal y que efectuados los cálculos, el valor de la condena no supera el monto fijado por la ley para recurrir en casación. Señala igualmente que no es posible acrecentar el valor del interés jurídico para recurrir con la indexación futura, como quiera que esta Sala ha sostenido que “la fecha de corte para liquidar el interés económico para recurrir en casación, será siempre hasta la sentencia de segunda instancia”.

En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja. El apoderado de la recurrente, al sustentar el recurso de queja, adujo en síntesis, (i) que los cálculos efectuados por el Tribunal no reflejan el valor real de la condena, que sí lo hacen los elaborados en el memorial que sustentó el recurso de reposición contra el auto que le negó la casación;

(ii) que no conceder el recurso de casación a su representada, vulneran los principios de unidad de proceso e igualdad entre las partes, como quiera que las normas jurídicas que sustentan la demanda son las mismas en las cuales la accionada apoya su defensa y, que el Tribunal al conceder el recurso al demandante y negarlo a su representada incurrió en un yerro al “dividir la continencia de la causa” y vulneró el principio de igualdad, pues “ se da preferencia a una de las partes en detrimento de los derechos del opositor ”, y (iii) que para la fecha de sustentación de la queja, el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, fue declarado inexequible, de donde se colige que la cuantía para acudir en casación es el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. SE CONSIDERA La parte accionada funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, señalando en primer lugar, que los cálculos efectuados para tal efecto por el Tribunal son errados, pues estima que en ellos se debe incluir, el 100% del valor de la pensión de sobrevivientes hasta la fecha en que fue condenada la entidad a cancelarla, sin perjuicio del número de beneficiarios de la misma, y la indexación posterior a la fecha de la sentencia. Procede entonces la Sala a realizar los cálculos de rigor, a fin de verificar si a la demandada le asiste interés para acudir en casación, para lo cual, se tendrá en cuenta el 100% del valor de la pensión cuyo pago se ordenó, desde el reconocimiento, esto es, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, hasta la de la sentencia de segunda instancia, incluyendo la indexación ordenada, más la incidencia futura.

Lo anterior, como quiera que en los términos en que fue impuesta la condena, la entidad accionada deberá continuar pagando la totalidad de la pensión de sobrevivientes, independiente del número de favorecidos con ella, pues si en uno se verifica la ausencia de los requisitos necesarios para ser beneficiario, el porcentaje que se le venía reconociendo no se extingue, sino que acrecienta el derecho del otro.

Así, tenemos: DATOS FECHA PENSION 20/06/2007 CUANTIA INICIAL $ 433.700,00 FECHA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 09/02/2011 FECHA EN QUE EL ÚLTIMO BENEFICIARIO CUMPLE 25 AÑOS (EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN) 29/08/2020 CALCULO CONDENA POR MESADAS A LA FECHA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA VR. PENSION PERIODO Nº DE MESADAS (Incluye adicionales) TOTAL $ 433.700,00 20/06/2007 a 30/06/2007 0,36666667 $ 159.023,33 $ 433.700,00 01/07/2007 a 31/12/2007 7 $ 3.035.900,00 $ 461.500,00 01/01/2008 a 31/12/2008 14 $ 6.461.000,00 $ 496.900,00 01/01/2009 a 31/12/2009 14 $ 6.956.600,00 $ 515.000,00 01/01/2010 a 31/12/2010 14 $ 7.210.000,00 $ 535.600,00 01/01/2011 a 09/02/2011 1,3 $ 696.280,00 TOTAL $ 24.518.803,33 CALCULO CONDENA POR INDEXACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA $ 82.545,00 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA $ 45.452,00 TOTAL $ 127.997,00 TOTAL CONDENA A LA FECHA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA MESADAS PENSIONALES Y ADICIONALES $ 24.518.803,33 INDEXACION $ 127.997,00 TOTAL $ 24.646.800,33 Ahora bien, como quiera que la condena refiere una prestación periódica, es preciso efectuar las operaciones que correspondan a fin de determinar la incidencia futura de la misma, hasta el límite temporal establecido para tal obligación, es decir, hasta el 29 de agosto de 2020, fecha en la que el último beneficiario de la pensión de sobrevivientes cumple la edad de 25 años.

El cálculo se efectúa sin incremento alguno a futuro, pues como bien lo señaló el Tribunal y tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, no es dable reliquidar indexación alguna sobre condenas futuras. INCIDENCIA FUTURA VR. PENSION PERIODO Nº DE MESADAS (Incluye adicionales) TOTAL $ 535.600,00 10/02/2011 a 28/02/2011 0,7 $ 374.920,00 $ 535.600,00 01/03/2011 a 31/12/2011 12 $ 6.427.200,00 $ 535.600,00 01/01/2012 a 31/12/2012 14 $ 7.498.400,00 $ 535.600,00 01/01/2013 a 31/12/2013 14 $ 7.498.400,00 $ 535.600,00 01/01/2014 a 31/12/2014 14 $ 7.498.400,00 $ 535.600,00 01/01/2015 a 31/12/2015 14 $ 7.498.400,00 $ 535.600,00 01/08/2016 a 31/12/2016 14 $ 7.498.400,00 $ 535.600,00 01/01/2017 a 31/12/2017 14 $ 7.498.400,00 $ 535.600,00 01/08/2018 a 31/12/2018 14 $ 7.498.400,00 $ 535.600,00 01/08/2019 a 31/12/2019 14 $ 7.498.400,00 $ 535.600,00 01/08/2020 a 19/08/2020 8,63333333 $ 4.802.546.67 TOTAL $ 71.591.866.67 TOTAL CONDENA MESADAS PENSIONALES Y ADICIONALES AL FALLO DE 2ª INSTANCIA $ 24.518.803,33 INDEXACION $ 127.997,00 INCIDENCIA FUTURA $ 71.591.866,67 TOTAL $ 96.238.667,00 Lo anterior para evidenciar que el Tribunal acertó en su decisión, al resolver que la parte demandada no reúne el requisito del interés jurídico para recurrir que permita darle marcha al recurso extraordinario de casación a su favor.

Ahora, en cuanto al segundo argumento esbozado por la entidad impugnante, esto es, que la no concesión de la casación vulnera los principios de unidad de proceso e igualdad entre las partes, al existir identidad en las normas jurídicas que sustentan la demanda y su contestación, además por tratarse de una misma causa; es de señalar que no es de recibo para la Corporación, no sólo porque no fue planteado en el recurso de reposición contra el auto que negó el recurso extraordinario y, en consecuencia, el Tribunal no se ocupó del tema, sino porque el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, establece como factor para determinar la procedencia de la casación, “la cuantía”, que valga recordar, es la misma para ambas partes, lo cual desvirtúa cualquier tipo de trasgresión al principio de igualdad.

Sumado a lo precedente, la unidad de proceso no se quebranta por el hecho de que el interés para recurrir en casación, se calcule de manera diferente para el demandante y el demandando, pues lo que se pretende con ello es verificar el agravio que la sentencia impugnada ocasionó a cada uno de los sujetos del proceso, que no será el mismo, pues mientras el perjuicio del accionante equivale al monto de las pretensiones que le fueron negadas, frente al demandado, se traduce en la cuantía de las condenas que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta, eso sí, en uno y otro caso, la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Finalmente, en lo atinente a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, que aumentó la cuantía para acudir en casación de 120 a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, argumento último expuesto en el recurso de queja; basta con señalar, que tanto la sentencia de segunda instancia, como el auto que negó el recurso de casación a la demandada, fueron dictados previamente a que la Corte Constitucional profiriera tal decisión, mediante sentencia C-372 de 12 de mayo de 2011, que no tiene efecto retroactivo, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que señala: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Así las cosas, por todo lo dicho no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la accionada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que CARLOS EDUARDO GUARIN LOPEZ y otros, adelantan contra la sociedad recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9