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51306(12-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.51306 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente N° 51306 Conflicto de competencia Acta No. 22 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERNESTO BARRIOS HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: Ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, el Señor ERNESTO BARRIOS HENAO inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago del incremento pensional de un 14% por su compañera, la retroactividad causada por dicho derecho, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 12 de abril de 2011, a efecto de resolver el medio exceptivo previo oportunamente formulado por la parte demandada de falta de competencia con fundamento en el domicilio del demandante en ciudad diferente de la que presentó la demanda y, estimó con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social que como quiera que el agotamiento de reclamación administrativa la efectuó el demandante ante la Seccional de Risaralda del ISS y, “….. como el legislador brindó al demandante una segunda opción de escogencia del juez, el del lugar en donde se haya agotado la reclamación administrativa, debe tenerse entonces con competencia también a éste”, declara probada la excepción previa de falta de competencia, pero por causa diferente de la invocada por el excepcionante, ordenó en consecuencia remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de PEREIRA- Risaralda.

Al corresponderle el asunto al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, mediante providencia del 9 de mayo de 2011, declaró que igualmente carece de competencia, conforme al mismo artículo 11 de la ley 712 de 2001, pues consideró que “…. la acción puede ser presentada ante el Juez Laboral del Circuito del lugar del domicilio de la referida entidad, en este caso, el domicilio principal del ISS es la Ciudad de Bogotá, o, ante el Juez Laboral del Circuito del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa.

En ninguno de los apartes, establece el mencionado canon que la competencia la fije el domicilio del demandante.” Además porque “…. obra a folio 12 del expediente (Resolución No. 00759 de 1986), que la pensión de vejez que sirve de sustento para reclamar los incrementos por personas a cargo, le fue reconocida al actor por la Seccional del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Causa (sic), ….. este Despacho igualmente estima que carece de competencia para conocer la demanda instaurada y que la misma recae en el Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Cali.” Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Tercero Laboral de Cali aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar de la seccional donde se presentó la reclamación administrativa sobre incremento pensional, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Pereira, sostiene que en atención a que “ la pensión de vejez que sirve de sustento para reclamar los incrementos por personas a cargo, le fue reconocida al actor por la Seccional del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Causa (sic)”, por tanto es el juzgado de esta ciudad el competente.

El artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” En estricta sujeción a dicho referente legal, el demandante tiene, en principio, la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue el incremento de una pensión ya reconocida, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional por tener una relación inescindible entre la pensión reconocida y el incremento peticionado, En efecto, en providencia 30171, de 20 de septiembre de 2006, la Sala consideró que: “… ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.

Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor …, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Con este pronunciamiento la Sala recoge el criterio expuesto frente a anteriores conflictos de competencia, suscitados entre despachos pertenecientes a los mismos Distritos Judiciales y sobre el tema objeto de esta decisión”. Planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, no obstante las modificaciones introducidas al régimen de competencia por la Ley 1395 de 2010, ello por cuanto la norma que disciplina el asunto –art. 11 CPTSS- no fue objeto de reforma.

Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión del demandante es Valle, según Resolución No. 00759 de 24 de abril de 1986 vista a folio 12, cuyo domicilio es la ciudad de Cali, es por tanto, irrefutable el reconocimiento de la pensión al actor por parte del demandado a través de la Seccional - Valle, sin que sea óbice para ello, la posterior solicitud de incremento pensional presentada ante Seccional diferente, por tanto, el juez competente lo es el Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar que al segundo le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Ernesto Barrios Henao contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Pereira. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2