Micelio
51305(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad. No. 51305 Corporación Universidad Libre vs Mauricio Albarracín Contreras y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja Radicación No. 51305 Acta No. 17 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte demandada, CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra el auto del 15 de abril de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 26 de enero de 2011, en el juicio que adelantó en su contra MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE.

ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San José de Cúcuta que se pretende recurrir en casación, confirmó la de primer grado que condenó a la demandada a efectuar el reintegro de los actores al mismo cargo que desempeñaban al momento de su despido, declarando el restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas condiciones que regían al momento de su decaimiento, sin solución de continuidad desde el 14 de julio de 2005; y el consecuente pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el efectivo reintegro.

Interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal lo negó fundado en la falta de interés jurídico, por cuanto señaló que las condenas impartidas no superaban la cuantía exigida por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010. La anterior decisión fue recurrida en reposición por la demandada, pero el Ad Quem mantuvo lo resuelto porque, señaló que el criterio bajo el cual se duplica el monto de las pretensiones en los procesos de reintegro atiende lo dispuesto por los artículos 9 del C.S.T. y el artículo 48 del C.P.L. así como los principios constitucionales y del derecho laboral, con fundamento en los cuales se protege a la parte más débil de la relación de trabajo, siendo lógico así que cuando el trabajador quien ha solicitado el reintegro obtenga pronunciamientos desfavorables a sus pretensiones e interpone el recurso extraordinario de casación, se duplique el monto de las condenas que hubiesen sido impuestas, no ocurriendo lo mismo cuando es la demandada quien interpone la mencionada recurrencia pues en dicho caso debe mantenerse el parámetro general bajo el cual su interés no puede ir más allá de los conceptos causados hasta el momento en que se dicte la sentencia de segunda instancia, concluyendo que los emolumentos que debe cancelar la accionada a los demandantes no superan la cuantía de los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, dispuso expedir las copias solicitadas, en subsidio, para que se surtiera el recurso de queja.

Concretamente una objeción manifiesta el recurrente en contra de la cuantificación del interés para recurrir que efectuó el Tribunal, en cuanto a que se ha debido emplear la reiterada doctrina de esta Corporación “ según la cual en los eventos en que se ordena el reintegro la cuantía de interés para recurrir en casación se determina sumando el monto de las condenas económicas que de él se derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada la Corte ha explicado que la noción de interés jurídico para recurrir en casación, se traduce en el perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que respecto del demandado, equivale al valor de las condenas impartidas en su contra. Pero también ha adoctrinado que en tratándose de un reintegro, sin importar cuál de las partes sea el recurrente, la cuantía del interés para recurrir se determina sumando al monto de las condenas derivadas del reintegro, una cantidad igual, por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja la garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

El anterior ha sido el criterio de esta Corporación en asuntos similares, expuesto, entre otras providencias, en la sentencia de 21 de mayo de 2003, radicación 20010 y en autos con radicación 11545 de 1998, 10302 de 1997, 24815 de 2004, 29095 de 2006 y 46436 de 2010. Al descender al sub-lite, se advierte que el Tribunal, no tuvo en cuenta el lineamiento desarrollado por esta Sala, pues la revisión de las copias procesales pertinentes deja ver, en efecto, que en las operaciones matemáticas que efectuó para calcular el interés jurídico de la demandada, y sobre las que no existe inconformidad, no incluyó la suma adicional derivada de la orden de reinstalación de los trabajadores sin solución de continuidad.

Así las cosas, sumada una cantidad igual a las condenas respectivas de $59’188.634, $68’631.411, $79’254.073, $68’631.411, $59’596.097, $58’681.401 y $79’254.073, liquidadas por el juez de segunda instancia a favor de los demandantes MAURICIO ALBARRACÍN, YAJAIRA CONTRERAS, MARIA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO, RAMÓN MORA, BERNABÉ ORTEGA y SANDRA MEDINA, junto con la indexación de las condenas ordenadas, tal y como fue dispuesto en la decisión del a quo, confirmada por el juez de segundo grado; se obtiene que el interés jurídico de la demandada, esto es, el perjuicio económico ocasionado con la sentencia que se pretende recurrir en casación, supera el monto fijado en la Ley 1395 de 2010, de los 220 salarios mínimos mensuales vigentes, como requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, los cuales ascienden para la anualidad que transcurre a $117’832.000,oo, veamos: Demandante Total Condena Adicionada Indexación Condena Inicial MAURICIO ALBARRACÍN $118’377.268,oo $16’173.968,45 YAJAIRA CONTRERAS $137’262.822,oo $18’754.314,83 MARIA DEL PILAR FIGUEROA $158’508.146,oo $21’657.078,22 MAGALY GUERRERO $137’262.822,oo $18’754.314,83 RAMÓN MORA $119’192.194,oo $16’285.312,36 BERNABÉ ORTEGA $117’362.802,oo $16’035.361,26 SANDRA MEDINA $158’508.146,oo $21’657.078,22 Como consecuencia de lo anterior, se declarará mal denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el recurso de casación formulado por la parte demandada CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandada CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2011, en el juicio promovido por MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA y SANDRA KATHERINE MEDINA DUARTE contra CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

TERCERO: SOLICITAR la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6