Micelio
51303(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Recurso Extraordinario de Revisión No.51.303 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 51303 Recurso Extraordinario de Revisión Acta No. 18 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de Medellín el 23 de septiembre de 2008 proferida dentro del proceso promovido por JAIME DE JESUS CHICA TABARES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

I-.

ANTECEDENTES Con fundamento en la causal señalada en el literal a) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, el peticionario formula recurso de revisión “ a fin de que se invalide la sentencia proferida el 23 de septiembre 2008, por la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de Medellín”. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero establecer que, conforme las previsiones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios, adicionó dos nuevas y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

En consecuencia, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, cuyo texto preceptúa: “Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Al dirigirse el recurso extraordinario de revisión contra esta clase de sentencias, aduciendo una de las causales específicas consagradas en la citada preceptiva, es claro que la viabilidad del mismo, se encuentra condicionada a que su formulación deba hacerse por cualquiera de los sujetos legalmente autorizados; corresponde, por tanto, al gobierno por conducto bien del: “ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Contralor General de la República o Procurador General de la Nación”, en tal virtud la legitimación por activa se encuentra señalada de manera taxativa y, reservada por expresa disposición legal, únicamente a los referidos funcionarios.

En igual forma, dispone en lo relativo a requisitos y trámite de la demanda, que debe darse cumplimiento a lo señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, que en materia laboral corresponde a la Ley 712 de 2001, (Artículos 32, 33 y 34). El artículo 33 de la citada Ley, se ocupa de los requisitos para la formulación de dicho recurso extraordinario y determina que se debe interponer ante la autoridad competente para conocer de éste, mediante demanda que deberá contener: (i) Nombre y domicilio del recurrente., señala también en el numeral 4º como exigencia adicional, que a la demanda deberá acompañarse, entre otros: (ii) “Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.” Y, además que: “A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.” Examinada la demanda, observa la Corte que omite el cumplimiento de tales requisitos, en primer lugar porque prescinde de toda indicación de nombre y domicilio de la entidad recurrente, únicamente menciona el del peticionario, de cara a la causal invocada (literal a.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003), en estricta sujeción a dicho referente, se debe observar rigurosamente la exigencia legal de formularse por cualquiera de las entidades y/o sujetos taxativamente autorizados.

Visto lo anterior, se tiene que quien presenta el presente recurso extraordinario aduce actuar como apoderado del Ministerio de la Protección Social, calidad que no ostenta, así se desprende de una lectura atenta del mandato conferido por el Ministro de la Protección Social al doctor Rubén Darío Henao Orozco (folio 15, cuad. 1), donde se advierte que el mismo fue expresamente otorgado para “… que en representación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. impetre acción de revisión contra la sentencia del 23 de septiembre de 2008 proferida por la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de Medellín…”, por tanto, carece de poder para actuar como mandatario del citado Ministerio y, por lo mismo, no es quien conforme a la ley debe formular el respectivo recurso extraordinario de revisión, lo que conlleva su rechazo.

Adicionalmente, tampoco da cumplimiento a los restantes requisitos pues no acompaña copia de la sentencia cuya revisión persigue, ni del proceso laboral respectivo, conforme el artículo 33-4 del ibídem. Vistas las deficiencias anotadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impone el rechazo del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR por improcedente el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el doctor Rubén Darío Henao Orozco contra la sentencia proferida por la Sala Décima Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de Medellín el 23 de septiembre de 2008, proferida dentro del proceso promovido por JAIME DE JESUS CHICA TABARES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

Notifíquese, Cúmplase y archívese el expediente. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Declarado inexequible Corte Constitucional Sentencia C-835 de 2003