SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51301 Conflicto de Competencia SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 51301 Acta No. 20 Conflicto de Competencia Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por TOMÁS WILFRIDO NAVARRO GARCÍA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, el señor TOMÁS WILFRIDO NAVARRO GARCÍA demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 e incluyendo para tal efecto, todos los factores salariales; así como el pago de la indexación de las sumas dejadas de cancelar, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y las costas del proceso.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 15 de julio de 2010 (folio 29 y vuelto), declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, decisión que fundamentó en lo establecido por el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, al señalar que la reclamación administrativa se surtió en la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, ordenó el envió de las diligencias por reparto al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad.
Contra tal providencia, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación (folios 30 y 31). El 4 de agosto de 2010, el Juzgado resolvió no reponer el auto impugnado, por las mismas razones esbozadas en él y procedió a conceder la alzada para ante el Tribunal Superior de Medellín, que mediante proveído del 19 de noviembre de 2010, se abstuvo de conocer del mismo, por considerarlo extemporáneo (folios 32 y 55 a 58).
Al corresponder el asunto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 4 de mayo de 2011 (folios 62 a 64), igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa, con base en que el demandado no es una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la cual no es aplicable al caso la regla de competencia estatuida en el artículo arriba enunciado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Medellín y Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que en virtud de la competencia a prevención establecida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el factor de competencia se determina por el lugar en donde se presentó la reclamación administrativa, mientras que el segundo sostiene que la demandada no forma parte de las entidades a las que alude la norma en mención. Pues bien, el referido artículo 11, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” (Resaltado de la Sala) De acuerdo con lo anterior, como regla general, quien decida adelantar litigios laborales contra tales entidades, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
Sin embargo, fuerza recordar que el concepto de Seguridad Social Integral, fue estatuido por la Ley 100 de 1993, y definido en el artículo 8º, como: “ el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley ”.
Luego, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, por el hecho de haber sido delegado a través de la Ley 99 de 1993, para hacerse cargo de las obligaciones pensionales del INDERENA - entidad a la cual prestó sus servicios el actor-, no puede ser calificada como propia del sistema general de seguridad social integral; pues sólo aquellas cuyo objeto se relaciona con las prestaciones y obligaciones derivados de los regímenes de “ pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios ”, permiten considerarse como tales.
Entonces, como quiera que el conflicto no se origina entre el demandado y una verdadera entidad del sistema de seguridad social integral, sino entre aquél y LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, la regla de competencia aplicable, será la establecida en el Artículo 7º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 5º de la Ley 712 de 2001, esto es, el juez competente será el “ del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de éste”, y siendo que Medellín, según emerge del acápite de notificaciones del escrito inaugural (folio 14), es el domicilio del actor, lugar donde además, éste optó por iniciar el proceso, se devolverán las diligencias al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para que se continúe con el trámite que corresponda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Medellín y Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por TOMÁS WILFRIDO NAVARRO GARCÍA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en el sentido de asignarle la competencia al primer Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6