Micelio
51299(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 51299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Magistrado Ponente Radicación No. 51299 Acta No.018 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito del municipio de Dabeiba – Antioquia y el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo laboral iniciado por RAFAEL ANTONIO LÓPEZ NOHAVÁ contra el referido municipio.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, por auto del 30 de noviembre de 2009, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó su remisión al juzgado laboral del circuito de la misma ciudad, correspondiéndole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, quien al verificar que la prestación del servicio del demandante fue en el municipio de Dabeiba y que el representante legal de esa entidad territorial se encontraba domiciliado en dicho municipio, también declaró su incompetencia y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba.

El último de los juzgados mencionados, a su vez se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto estimó que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 las diligencias las debía conocer el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que el demandante “desde los inicios presentó su demanda en la ciudad de Medellín, lugar donde fija su domicilio.

Además la demanda fue repartida en enero 28 de 2010 por la Oficina de Apoyo Judicial, al Juzgado en mención (…) y sólo en agosto 5 de 2010 se procede a definir la admisión y trámite de la misma, ya estaba en vigencia la ley 1395/2010 aplicable al caso…”. Enviado el expediente nuevamente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, este reitera su incompetencia por cuanto considera que la norma aplicable al caso es el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, por ser la vigente al momento de la presentación de la demanda; en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que desate el conflicto planteado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la discusión consiste en determinar el juez competente para conocer del proceso ejecutivo laboral que adelanta Rafael Antonio López Nohavá contra el municipio de Dabeiba – Antioquia para obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas a través de distintos actos administrativos expedidos por el mismo demandante en su condición de Personero Municipal, los cuales enlista, la indexación y sus intereses.

En sentir de la Corte el juez competente para conocer del asunto bajo examen es el Promiscuo del Circuito de Dabeiba - Antioquia, por lo siguiente: Ciertamente el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, que modificó el 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señaló que “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”; y que el 45 de la Ley 1395 de 2010 introdujo un cambio en la norma anterior en el sentido de considerar no el domicilio del demandado, sino el del demandante, pero manteniendo el “fuero electivo”, es decir, la garantía de que el trabajador seleccione la opción que más convenga a sus intereses.

Sin embargo, es preciso señalar que los anteriores preceptos deben aplicarse como regla general en los eventos para los cuales no exista norma que en forma específica la fije, pues en estos casos, indefectiblemente, deben observarse las reglas que la ley procesal especial consagra. En efecto, el artículo 9º del estatuto procesal citado, modificado por el 7º de la Ley 712 de 2001, es claro en señalar que en los procesos que se adelanten contra los municipios “será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio”, de tal forma que, al no existir dudas respecto a ese punto, se deduce fácilmente que quien debe conocer de las diligencias es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba en virtud al “fuero especial” del que goza el ente territorial demandado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E 1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para conocer del proceso adelantado por RAFAEL ANTONIO LÓPEZ NOHAVÁ contra el municipio de Dabeiba - Antioquia; despacho al cual se devolverá el expediente para que prosiga el trámite. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 4