República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente 51298 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente Radicación No. 51.298 Acta No.019 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra el auto dictado el 11 de abril de 2011 por el Tribunal de Medellín, dentro del proceso que contra el recurrente promovió OSWALDO MÁRQUEZ CEBALLOS.
I.
ANTECEDENTES Para que le sea concedido el recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 en el proceso que le fue promovió por Oswaldo Márquez Ceballos, el Banco recurrente aduce que la cuantía de su interés para recurrir en casación es suficiente, habida cuenta de que en proceso que se le sigue ante el mismo juzgado de conocimiento por Esperanza Herrera Flórez, con similares pretensiones a las aquí planteadas por el demandante, el dictamen pericial que se practicó valoró el interés jurídico económico de aquélla para recurrir en casación en la suma de $108’219.715,50 para finales de junio de 2010, de suerte que, si el proceso al que se remite es idéntico en cuanto a su objeto --que se nivele salarialmente a los demandantes con el trabajador del demandado Edward Pérez Gómez--, el aquí demandante tiene más de 20 años de servicio y es directivo sindical, además de que se debe contar el tiempo hasta la fecha de segunda instancia y la indexación de las condenas, no resulta acertado negar el acceso al recurso extraordinario, ‘porque las cuentas no cuadran a simple vista’, como lo concluyó el Tribunal.
Agrega que el juzgador debió ordenar la práctica de una prueba pericial para ese efecto y tener en cuenta el dictamen que acompaña en copia informal. Se recuerda que en el presente asunto el actor persiguió que se nivele su salario con el del trabajador Edgard Albeiro Pérez Gómez a partir del mes de enero de 2004, pues su asignación mensual última fue de $1’209.818,00, en tanto la de Pérez Gómez lo fue de $1’507.984,00.
El juzgador de primera instancia absolvió al demandado, y el Tribunal, luego de revocar la dicha absolución, en su lugar lo condenó a pagarle al demandante la asignación laboral reclamada desde la indicada época, con el reajuste correspondiente sobre sus prestaciones sociales. Para negar el recurso consideró que la suma de $32’694.403,00, que dijo arrojaba tal liquidación a la fecha de la sentencia de segunda instancia, era muy inferior a los $117’832.000,00 que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exigía para la concesión del recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Banco recurrente no discute la conclusión del Tribunal sobre el monto de las condenas a la fecha de la sentencia de segundo grado, que lo fue, se reitera, la suma de $32’694.403,00, muy inferior a los $117’832.000,00 que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exigía para la concesión del recurso al 31 de enero de 2011, cuando se dictó la sentencia recurrida, según el mismo juzgador.
Sencillamente fundamenta su impugnación en el hecho de que en un proceso similar al que promueve el actor una experticia señaló que el interés jurídico económico de la allí demandante arrojaba un valor que sumado al tiempo que faltaba para la emisión de la sentencia de éste y la indexación, colmaba la exigencia mínima para acceder al recurso extraordinario.
Lo anterior sería suficiente para desestimar la impugnación, por permanecer incólume el razonamiento del Tribunal que negó el acceso a la sede casacional. Sin embargo, importa a la Corte destacar que, aparte de ser necesario al recurrente derruir el argumento medular del Tribunal que negó el recurso de casación, situación que se reitera en este caso no se cumplió, lo cierto es que el medio de prueba que el recurrente pretende hacer en su valor no tiene la validez jurídica ni la fuerza probatoria requeridas para ser soporte idóneo de su impugnación. En efecto, por una parte, el medio de convicción que se dice acompañar al memorial del recurso no llena las formalidades de oportunidad, legitimación, solemnidad y contradicción que se exige por las normas procedimentales para tenerse como prueba válidamente trasladada, en conformidad con los artículos 179, 180, 183, 185, 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se aportó sin haberse ordenado, en fotocopia simple y sin las constancias de contradicción y firmeza requeridas, y, por otra, fuera de que no refiere la situación laboral del actor en este proceso sino de una persona ajena al mismo y actuante en otro, para nada mencionan el ingreso de Edgard Albeiro Pérez Gómez, que es al que aspira en este proceso el actor, extendiendo su cálculo desde el año 2002 --que no es el límite temporal del presente pleito, que lo es el año 2004 según se ha dicho--, y se incluye la indexación de unos valores, que en modo alguno se refleja como parte de las condenas impuestas en el que aquí se estudia.
Conforme a lo anterior, por no haberse realizado el mínimo esfuerzo por el Banco recurrente para demostrar el valor real del pago de las diferencias salariales y prestacionales ordenadas en la sentencia, la conclusión del Tribunal de que no alcanzan el mínimo exigido para acceder al recurso extraordinario emerge incontestable y de suyo se impone declara bien fundada su negativa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por OSWALDO MÁRQUEZ CEBALLOS contra el banco demandado. 2.
Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6