CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 7 Recurso de Queja No. 51296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 51296 Recurso de Queja Acta No. Bogotá, D.C., 22 de noviembre de dos mil once (2011) Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado del demandado INGENIO LA CABAÑA S.A., contra el auto del 3 de noviembre de 2010 dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por OTTO JOEL BENITEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 3 de noviembre de 2010, el Tribunal resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación argumentando que “[….]…proceso ordinario laboral de OTTO JOEL BENITEZ contra INGENIO LA CABAÑA, NO se CONCEDE el recurso de casación interpuesto en tiempo por el demandado contra la sentencia No.150 del 29 de julio de 2010, en consideración a que, según la liquidación practicada por la profesional universitaria actuaria de la Sala Laboral de este Tribunal, la cuantía del agravio económico sufrido por el demandado al momento de la sentencia dictada en esta instancia, no cumple el requisito de 220 salarios mínimos legales vigentes (Art. 86 CPTySS)”.
Contra la anterior providencia el demandado interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, expedición de copias del proceso; mediante auto de 8 de abril de 2011 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, y ordenó las copias solicitadas, visto a folios 42-48, dando inicio al trámite de la queja. En el recurso de queja bajo estudio, el demandado expresa que: “….En primer lugar, debe tenerse en cuenta la fecha de iniciación del proceso por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad a la publicación de la ley 1395 de julio 12 de 2010, lo que hace que le sea aplicable la Ley 712 de 2001 …[….]..
En tercer lugar debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal se profirió el 29 de junio de 2010, pero sin olvidar que el proceso se inicio con anterioridad y por ello quedo cobijado por la ley 712 de 2001 aplicable al caso controvertido.……”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.
El eje central de la discusión, reside en la aplicación de la Ley 1395 de 2010 en el tiempo, puesto que el demandado-recurrente en queja, funda la procedencia del recurso extraordinario que intenta le sea concedido, a través del presente trámite, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral de Descongestión el 29 de julio de 2010 (no junio como lo menciona el recurrente), en la aplicación del artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que disponía como susceptible del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el SMLMV y nó la establecida en la Ley 1395 de 2010, por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad a la publicación de dicha ley el 12 de julio de 2010, por tanto en su criterio “tal normatividad es la aplicable al caso controvertido y determinan su aplicación por encontrarse dentro de las secuelas fácticas de ese texto” Acorde con lo anterior y a efecto de dilucidar el motivo de discusión, es pertinente recordar: “La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.
De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.” (Rad. 13716 – 25 de noviembre de 1.999). “La noción del interés jurídico para recurrir en casación, introducida por el decreto 528 de 1964, se refiere al agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso extraordinario y tratándose del demandante, ese interés jurídico para recurrir, está dado por la diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia.” (Rad. 13875 – 15 de diciembre de 1.999).
Advertido que únicamente la sentencia de segunda instancia, es susceptible de recurrirse en casación laboral, salvo la interposición del recurso “per saltum”,, y por tanto, siendo este acto jurisdiccional el que “ marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso extraordinario” y no la demanda inicial. Que la sentencia proferida por el ad quem fue el 29 de julio de 2010, es decir, con posterioridad a la expedición y vigencia de la Ley 1395 de 2010, que adoptó medidas de descongestión y, modificó, entre otros, el artículo 86 del C.P.del T. y SS (art.48), incrementando la cuantía mínima del recurso extraordinario de casación en la especialidad laboral, a doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo texto se reproduce:
ARTICULO 48. Modifíquese el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
De su claro tenor se determina el efecto general e inmediato, morigerado al disponer “…. sin perjuicio de los recursos ya interpuestos”, que armoniza con la aplicación de la ley en el tiempo conforme lo señalado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que preceptúa: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las demás actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación ”. Por tanto, al haberse proferido la sentencia por el ad quem, el 29 de julio de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, es indudable que el interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el artículo 48 de la citada disposición, por ser la vigente al momento de proferirse la sentencia, puesto que la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 de 12 de mayo de 2011, se produjo con posterioridad; razón suficiente para no acoger el argumento expresado por la parte recurrente en queja.
Visto lo anterior se tiene que, revisadas las condenas económicas impuestas hasta la sentencia de segunda instancia que ascienden a $97’487.377, sobre la que no existió discusión alguna, es claramente inferior a la requerida para la concesión del recurso extraordinario, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada, por no asistirle interés jurídico para ello.
Acertó entonces la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo que así se declarará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de INGENIO LA CABAÑA S.A., contra la sentencia de 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que en su contra le adelantara OTTO JOEL BENITEZ.
SEGUNDO: Reconocer al doctor Ernesto Jiménez Díaz con Tarjeta Profesional No.8093 como apoderado sustituto de la parte demandada Ingenio la Cabaña S.A., conforme al poder que obra a folio 1 del cuaderno de copias.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � expedida el 12 de julio de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de la misma fecha. � 12 de julio de 2010 � Exequible Sentencia C-200 de 2002 Corte Constitucional.