SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51293 Conflicto de Competencia SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 51293 Acta No. 31 Conflicto de Competencia Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta- y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ HENRY TACHA NIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Villavicencio, el señor JOSÉ HENRY TACHA NIÑO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge e hijo menor a cargo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta -, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2011, rechazó la demanda por competencia, argumentando que la pensión de vejez que el demandante pretende acrecentar, fue concedida por la Seccional Cundinamarca del Instituto accionado y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (folios 18 y 19).
Al corresponder el asunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 13 de abril de 2011, igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con fundamento en que el demandante optó demandar en el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, pese a que el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogotá; agregó que es el actor quien eligió al Juez competente para conocer y dirimir su derecho, luego, éste no puede rechazar la demanda para preservar el domicilio principal de la demandada (folios 22 y 23).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar en donde se reconoció el derecho a la pensión de vejez, que en este caso coincide con el domicilio de la demandada, mientras que el segundo sostiene que a quien le compete el conocimiento de la demanda es al Juez de Villavicencio, como quiera que fue en la seccional de esa ciudad, donde el actor presentó la reclamación administrativa.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, como regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, bien el juez del domicilio de la entidad demandada, o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, reiterada en providencia del 27 de enero de 2005 radicación 25732, y del 11 de septiembre de 2007 radicación 33038, proferida dentro de un conflicto de competencia donde estaba implicado dicho ente, esta Magistratura determinó que se encontraba ubicado en la ciudad de Bogotá, sin que las seccionales puedan tenerse como el domicilio de dicha entidad.
En esa oportunidad dijo: “El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:.
De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, esta Corporación considera que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que al ser un hecho incuestionable que la misma le fue reconocida al actor en la ciudad de Bogotá, tal como se lee en la resolución obrante a folio 3 del cuaderno principal - sin que sea talanquera el que con fecha posterior radicara la reclamación administrativa por medio de la cual solicitó la aplicación del incremento enunciado ante la Seccional Meta del Instituto demandado (folio 10) -, estima la Sala que tal reconocimiento debe se tramitado en la seccional que otorgó la pensión y en donde reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.
Al respecto, vale la pena recordar, lo establecido en decisión del 8 de febrero de 2007 radicado 31151, en donde se dijo: “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.
Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.” En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y por tanto será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JOSE HENRY TACHA NIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de asignarle la competencia al último Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4