SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51284 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 51284 Acta Nº 38 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto proferido por esta Sala el 20 de septiembre de 2011, dentro del Proceso Ordinario Laboral que la señora PATRICIA RAMÍREZ SOLÓRZANO instauró contra SERVICES INTERNACIONAL LLC y AEROSPACE INTEGRATE SOLUTION LTDA. I.
ANTECEDENTES Por auto del 20 de septiembre de 2011, esta Corte declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en consideración a que el mismo no fue sustentado por la parte interesada, y como consecuencia se le impuso a su apoderado judicial multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010.
Igualmente, en dicha providencia y con fundamento en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se impuso al mandatario de la recurrente, la multa de un (1) salario mínimo mensual por cada día de retención del expediente, por el lapso comprendido entre el 29 de julio y el 11 de agosto de 2011. Dentro de la oportunidad legal, el abogado de la promotora de la litis, presenta recurso de reposición “en contra de la providencia referida, para efectos de que se sirva REVOCAR la decisión de declarar desierto el recurso y como consecuencia e (sic) imponerme una sanción superior a 10 salarios mínimos”.
Para sustentar el recurso, transcribe el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil y señala que de las pruebas obrantes en el expediente es dable inferir que la demanda de casación se presentó el día “11 de agosto antes de que se vencieran los treinta días”, con que contaba para “ interponer la CASACIÓN”, y que los términos judiciales se deben contar en días hábiles.
II. CONSIDERACIONES Aduce el impugnante que de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, contaba con un término de treinta (30) días para presentar la demanda de casación, los cuales se deben contabilizar en días hábiles. De entrada advierte la Sala que no se repondrá la providencia recurrida, por las siguientes razones: Sea lo primero advertir, que si bien el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, permite, a falta de disposiciones especiales, la aplicación de normas análogas, también lo es, que el trámite del recurso de casación laboral, se encuentra regulado por normas especificas en el procedimiento del trabajo, de donde resulta impropio aplicar, como lo pretende el recurrente, el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil para establecer el término con el que contaba para sustentar la demanda de casación. Así las cosas, la disposición pertinente para regir el sendero del recurso de casación formulado por el recurrente, es el artículo 49 de Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el artículo 93 Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, entre otros aspectos, en la disminución del término de traslado al recurrente, que pasó de 30 a 20 días.
Ahora, si en gracia de discusión, lo que el impugnante pretende es la aplicación de este último precepto, sin la modificación referida, la Sala arribaría a la misma conclusión, toda vez que esta Corporación ha aceptado la aplicación de la pasada normatividad, siempre y cuando el término para interponer el recurso haya iniciado a correr antes de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio de 2010); situación que no se evidencia en el sub lite, en tanto la sentencia que se pretende recurrir en casación, fue proferida el 30 de noviembre de 2010, es decir, en plena vigencia de dicha Ley, luego, el termino con el que contaba la demandante para sustentar el recurso extraordinario era de veinte (20) días.
Ahora, no existe discusión alguna en cuanto a que la contabilización de términos se debe hacer teniendo en cuenta únicamente los días hábiles, y en efecto, así lo realizó la Corporación, pues el auto por medio del cual se ordenó correr traslado al recurrente, se notificó por estado del 22 de junio de 2011, y desde el día 29 del mismo mes y año, a las ocho de la mañana quedó el expediente a disposición de la parte por el término de 20 días (folio 3 vuelto del cuaderno de la Corte), que finiquitaban el 28 de julio del mismo año, puesto que los días 2, 3, 4, 9, 10, 16, 17, 20, 23 y 24 de julio, fueron inhábiles.
Conforme a lo expuesto, no se repondrá la decisión adoptada por esta Sala el pasado 20 de septiembre del corriente año. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 20 de septiembre de 2011, proferido dentro del Proceso Ordinario Laboral que la señora PATRICIA RAMÍREZ SOLÓRZANO instauró contra SERVICES INTERNACIONAL LLC y AEROSPACE INTEGRATE SOLUTION LTDA. Remítase copia de esta decisión la Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4