CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5110 Acta No. 28 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le adelanta MARIO ALBERTO HERNANDEZ CADAVID.
I.- ANTECEDENTES. La recurrente fue llamada a juicio por Her�nández Cadavid, quien pidió que fuera condenada a pagarle una pensión de invalidez "a partir del 19 de febrero de 1.986, en la cuantía que corresponda a la categoría en la cual cotizaba" (folio 4) y las costas, fundando su pretensión en que estuvo afiliado a la entidad y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, "completando la densidad de cotizaciones necesarias para el otorgamiento de la pensión de invalidez" (folio 3) y que el 19 de febrero de 1.986 reclamó la pensión que le fue negada por medio de las Resoluciones 0753 del 13 de mayo de 1.987 y 05524 del 5 de diciembre de 1.988, quedando así agotada la vía gubernativa.
De acuerdo con la demanda inicial, el actor nació el 18 de abril de 1.956 y fue en Coltejer, para la que trabajó por más de siete años, en donde adquirió la enfermedad que padece y que no ha podido ser curada a pesar de los cuidados médicos y de las varias veces que ha sido internado en clínicas psiquiátricas. � El Instituto aceptó el hecho de la afiliación y el haberle negado mediante las resoluciones anotadas la prestación solicitada "con base en el dictamen médico practicado al solicitante, en el que se dice que no es inválido" (folio 12).
Negó los demás hechos o dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa petendi, inexistencia de la obligación, prescripción y en general todas las que, "re�sul�tando probadas, enervan total o parcialmente la acción" (folio 13). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín conoció de la causa y la decidió el 4 de marzo de 1.991 condenando al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a Mario Alberto Hernández Cadavid $1'847.852.14 por concepto de las mesadas causadas a partir del 7 de marzo de 1.986 hasta el año de 1.991 "y a seguir reconociendo y pagando al deman�dante la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente y mientras la invalidez subsista" (folio 145).
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso las costas a la demandada, quien apeló, surtiéndose así la alzada que concluyó con la sentencia aquí acusada, por medio de la cual el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior. II.- EL RECURSO DE CASACION. Interpuesto, concedido, admitido y tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio del único cargo que le hace a la sentencia en la demanda en que sustenta el recurso extraordinario (folios 12 a 16), la que no fue replicada.
Formula el cargo por la vía directa y acusa al fallo de violar por infracción directa los artículos 217 y 280 "en relación con los 273-2, 259 del C.S. del T.; ar�tícu�lo 3o. del Decreto 832 de 1953, lo que lo condujo a quebrantar por aplicación indebida los artículos 48, 52, 53 de la Ley 90 de 1946; artículo 1o. del Acuerdo número 19 de 1983 del I.S.S., aprobado por Decreto 232 de 1984; artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971; artículos 8 y 9 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de igual año; artículos 51, 60, 61, 145 del C. P. del T. en relación con los 238, 239, 240 del C.de P.C." (folio 14).
Para demostrar su acusación argumenta que el sentenciador olvidó o ingnoró o se rebeló contra el texto de los artículos 280 y 217 del CST y 3o. del Decreto 832 de 1.953, puesto que el primero de ellos dispone que para la declaratoria de invalidez y su calificación se proceda como para los casos de enfermedad profesional, y el segundo, en su ordinal 2o., determina que "'si el patrono, el trabajador o las personas beneficiarias no aceptaren la certificación médica de que trata el presente artículo (la de los facul�ta�tivos del patrono, que corresponden al Médico del I.S.S., que subrogó al patrono en el riesgo indicado), pueden solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen de los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, o, en su defecto de los Médicos Legistas'.
"'Tal dictamen es de obligatoria aceptación'" (folios 14 y 15). Aplicando dicha preceptiva legal al caso bajo examen, la entidad recurrente concluye aseverando que el proceso se inició porque el demandante "rechazó la negativa del I.S.S. a concederle la pensión de invalidez con base en el dictamen del médico del mismo que no lo consideró invá�li�do" (idem); que pedida la prueba pericial en la demanda ini�cial, el juez del conocimiento ordenó enviar al actor al Dr. Jaime Villanueva, Médico Industrial del Tra�bajo, quien pidió la revisión de la historia clínica, y enviada ésta, rindió su dictamen cuya conclusión fue la siguiente: "La patología psiquiátrica que presenta este paciente le produce una incapacidad permanente parcial y una merma de su capacidad laboral de un treinta y tres por ciento -33%-" (folio 15).
Este dictamen, al decir de la impugnante, era de obligatoria aceptación; sin embargo, el Tribunal lo desechó y prefirió el rendido por un psiquiatra. "Y esa preterición del dictamen del médico oficial fue lo que lo condujo a confirmar las condenas fulminadas" (folio 16) y a causa de aquella decisión cayó el sentenciador en aplica�ción indebida de los otros preceptos que singulariza el cargo.
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Contrariamente a lo que sostiene la entidad de previsión social recurrente, en el caso bajo examen el Tri�bu�nal no infringió directamente los artículos 217 y 218 del CST ni el artículo 3o. del Decreto 832 de 1.953, puesto que di�chos preceptos no eran las normas aplicables en el sub lite. En efecto, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que invoca la recurrente regulan la hipótesis de que el empleador, el trabajador o las personas beneficiarias de la prestación no acepten la certificación médica que los facultativos contratados por el primero están obligados a expedir determinando si el trabajador queda o no incapacitado para desempeñar sus labores, al realizarse el accidente o al diagnosticarse la enfermedad profesional; y al terminar la atención médica, a calificar la incapacidad que pueda resultar o, en caso de muerte, "a expedir el certificado de defunción, dictaminando en él sobre la relación de causalidad entre la enfermedad profe�sional o accidente y la muerte", según las textuales pala�bras del artículo 217.
El certificado de que trata esta norma, que debe igualmente expedirse para la declaración de invalidez en los casos de enfermedades profesionales de acuerdo con el artículo 280 ibidem, se produce por fuera del proceso y, por ello, cuando el empleador, el trabajador o sus beneficiarios no aceptan el certificado médico, "pueden solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen de los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, o en su defecto, de los médicos legistas".
Es este dictamen ren�di�do sin el control del juez, puesto que se produce por fuera del proceso judicial, el que resulta "de obligatoria acep�tación". Pero cuando ya trabado el litigio judicial, por determinación del juez o por haberlo pedido una de las partes, se acude a los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial para que actúen como peritos, el dictamen que emiten, como cualquiera otra peritación, no necesariamente debe ser acogido por el juez, puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del CPT, en el procedimiento laboral rige el principio de la libre for�ma�ción del convencimiento y el juez no está sujeto a una tari�fa legal de pruebas.
En el caso que se juzgó, por petición del demandante el juez del conocimiento decretó la peritación médica y dispuso que la misma fuese practicada por un médico vinculado al Ministerio del Trabajo, quien por concepto rendido el 11 de septiembre de 1.989 dictaminó que Mario Alberto Hernández Cadavid presentaba una patología psiquiatrica que le producía "una incapacidad permanente parcial y una merma en su capaci�dad laboral de un treinta y tres por ciento -33%-" (folio 110).
La experticia fue objetada por error grave por el actor y dentro del trámite del incidente se dispuso la práctica del nuevo dictamen que rindió el médico psiquiatra que al efecto se designó como perito. Este segundo dictamen fue producido el 13 de di�ciem�bre de 1.990 (folios 133 a 136), y con funda�mento en el mis�mo el Tribunal desechó la opinión técnica del perito ofi�cial para acoger la del nuevo experto especialmente desig�na�do, por razón de ser este último "médico psiquiatra", mientras que el del Mi�nis�te�rio del Trabajo, según su propia información, era un "médico cirujano" (folio 121).
Conforme lo tiene expli�ca�do suficientemente la Corte, la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, de acuerdo con las atribuciones que le otorgan las leyes y decretos que la organizan, cumple las si�guien�tes funciones: a) la de simple consultor; b) la de consultor técnico; c) la de perito, y d) la de árbitro. Así lo dijo la Sala en sentencia de 27 de mayo de 1.961, en la que además expresó lo siguiente: "La medicina industrial presta a la autori�dad administrativa del trabajo y a la justicia la�boral, una doble colaboración, de carácter téc�nico, así: una en conciliación ante el ins�pector del trabajo, ya como perito, ora como árbitro, en actuación administrativa; otra an�te la justicia laboral, como perito única�men�te" (G.J., Tomo XCV, pág. 1074 -se subraya-).
Se explica entonces fácilmente que mientras el "dictamen" que emiten los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial o los médicos legistas, en defecto de aquellos, es de obligatoria acep�tación cuando se produce por fuera del proceso ante las autoridades adminis�tra�ti�vas, pues aquí cumplen una sui generis función de "árbitros", y en calidad de tal, de cierta manera declaran el derecho, no lo sea, en cambio, cuando auxilian al juez del trabajo en los conflictos jurídicos que puedan llegar a presentarse, pues en tal evento su función no es ya la de arbi�trar sino simple y exclusivamente la de auxiliar con sus cono�cimientos técnicos, como "peritos" que son, a quien tiene competencia para declarar el derecho, esto es, al juez del trabajo.
Porque en este último caso actúan apenas como auxiliares del juez en su condición de expertos, es elemental que los con�cep�tos técnicos o científicos que expresen, pue�dan ser controvertidos por las partes litigantes, quienes tienen el derecho de objetarlos o descalificarlos si incurren en error grave. Y de cualquier manera, aun cuando no se de el error grave, le es permitido al juez, al valorar la prueba, separarse de sus conclusiones para acoger las de otro perito que puedan pa�recerle más fundadas.
Se sigue de lo dicho, como conclusión, que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley por infracción directa que denuncia el cargo, el que consiguientemente no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 23 de septiembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Mario Alberto Hernández Cadavid le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�