Repúbru:a rfe Coüntzbia Corte Suprema irk Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 51081 Acta N° 29 Recurso de reposición Bogotá D.0 treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la demandada, contra el auto proferido por esta Sala el 12 de julio de 2011, dentro del Proceso Ordinario Laboral que la señora MARÍA LUCELLY HERNÁNDEZ instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de noviembre de 2010, toda vez que dentro del término de Ley, no presentó la demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso a la mandataria del recurrente, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Weini6fica de CoCombia;1. 2 Corte Suprema di 5usticia EXP. 51081 Dentro de la oportunidad legal, la apoderada del accionado, presentó recurso de reposición contra dicho proveído con el fin de que se declare 'la inaplicabilidad de la segunda parte del inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395. por ser contrario a la Constitución Política, ( ) y en consecuencia, revocar el auto de 12 de julio de 2001 y dejarlo sin efecto.
Subsidiariamente, reconocer que existen causales que determinan modificar el auto, para revocar la multa impuesta". Aduce para el efecto, que su poderdante. el 5 de enero de 2011, celebró con otra profesional del derecho un contrato de prestación de servicios por el término de once meses y medio, a fin de que ésta se encargara del seguimiento de los procesos judiciales y administrativos que se ventilaran en contra del Municipio de Medellín, en la ciudad de Bogotá. D.C.. así como para la representación judicial de aquella municipalidad, en los asuntos para los cuales se le otorgara poder.
Manifiesta además que el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no establece la oportunidad de justificar el hecho que da lugar a la imposición de la multa, lo cual contraría el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, y por tanto. se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Transcribe algunos apartes de la Sentencia C-203 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, para señalar, que aunque en dicha providencia esa Corporación únicamente declaró inexequible el aparte demandado del artículo citado en precedencia, en ella se estableció que el incumplimiento de cargas procesales supone consecuencias, mas no sanciones. 2 Repú6lle4 CoCombia Corte Suprema á Justicia EXP. 51081 Aporta copia del contrato referido en precedencia y de los correos electrónicos remitidos a la abogada contratada por el demandado, a fin de que le "pusiera en conocimiento el término para sustentar ( ) [el] recurso de casación".
II. CONSIDERACIONES Resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por la apoderada del ente llamado a juicio, no la exoneran de la obligación que como mandataria tenía de presentar la demanda de casación, pues no solamente contaba con el poder suficiente para el efecto (folio 61), que la facultaba para representar los intereses del Municipio de Medellín dentro del proceso encomendado. sino que la cabal atención del asunto, se erige como uno de sus deberes profesionales.
En efecto, la Ley 1232 de 2010, Código Disciplinario del Abogado establece:
ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ( ) De ahí. que la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre su representada y otra abogada, en nada le concierne al asunto puesto bajo escrutinio, pues con tal proceder, las responsabilidades provenientes de poder conferido, en ningún momento fueron desplazadas; y que terceras personas, por demás ajenas al proceso. omitan la presentación 3 Corte Suprema ríe Justicia EXP. 51081 de cualquier tipo de información, no constituye una causal de inaplicabilidad de la multa impuesta.
Lo anterior, cobra aún más fuerza, si se tiene en cuenta que la administración de justicia, en aras de su modernización se ha dotado de medios informáticos, que otorgan la posibilidad de una búsqueda confiable de información sobre los procesos, perspectiva desde la cual, no se puede predicar la imposibilidad de acceder a la misma. En punto a la pretendida aplicación de la excepción de inconstitucionalidad - que no es otra cosa que la facultad que tiene el juez, en un caso concreto, de inaplicar una norma jurídica de inferior jerarquía por considerarla violatoria de la Norma Superior -, de la multa dispuesta en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, basta con señalar que la misma. no ha sido retirada del ordenamiento jurídico por la autoridad competente, por lo que debe ser aplicada, en tanto goza de la presunción de legalidad.
Ahora, si bien el artículo 4° de la Constitución Política - que es la normatividad que sirve de sustento jurídico para tal figura — consagra dicha excepción, en el presente asunto no se advierte una manifiesta vulneración al mandato constitucional denominado debido proceso, requisito éste, entre otros, indispensable para dar cabida a su declaración, tal como lo sostuvo esta Corporación en Sentencia del 27 de mayo de 2004, radicado 22.109: "Para la Sala es claro que en sede de casación bien puede echarse mano de la señalada excepción pues aunque e! recurso extraordinario fue establecido para mantener la uniformidad en la aplicación y la interpretación de la ley, ello no puede 4 4pú6lica de CoC9mbia Corte Suprema de Justicia EXP. 51081 llevar al extremo de predicar que se está imposibilitado para confrontar las disposiciones legales con los textos constitucionales, siempre que la contrariedad entre unas y otros salte de bulto;( )" (Resaltado de la Sala).
De otra parte, los apartes que de la Sentencia C-203 de 2011, que la recurrente transcribe en su escrito, refieren, como la misma Corte Constitucional lo señala en el punto 3°, del numeral 2°, de la parte considerativa de su proveido, al análisis del "concepto de de deberes, cargas y obligaciones"; que en estricto sentido no forman parte de la "ratio decidendi" del fallo, en tanto, que de la lectura atenta del mismo capítulo, y más exactamente del punto 2.6 que trata "el caso concreto", se logran extraer consideraciones que sin más disquisiciones resultan aplicables al sub lite: "Sin necesidad de estimar el problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros regímenes jurídico-procesales de la casación y circunscribiendo el análisis sólo al interior del propio régimen laboral de este recurso extraordinario y a lo previsto en el inciso 3° del articulo 49 de la ley 1395 de 2010. no encuentra la Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante situaciones diversas como las que allí se plantean.
Porque es ostensible que los escenarios a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera equiparables. Una de ellas. en principio denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que interpone el recurso tras la notificación de la sentencia de segunda o de primera instancia (artículos 88, 89 y 93 inc. 1° C.P.L.). dando así lugar a la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el término que le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda.
Ante dicha situación en el caso de ser injustificada, parecería no arbitrario que el legislador haya dispuesto como consecuencia jurídica de tal proceder, no sólo el declarar el recurso desierto, sino también, la imposición de una sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar.
Al menos prima facie, es una medida que se justificaría en la "escasez - que afecta al aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos recursos. posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales: una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales. 5 lepública de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51081 Muy distinto es el caso de quien presenta en tiempo la demanda de casación laboral pero sin los requisitos de ley.( y (El resaltado es de la Sala) Se precisa entonces, que el gravamen estatuido en la disposición tantas veces enunciada, surge como necesidad ante la constante interposición de recursos de casación que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, son borrados de la memoria del interesado; dejando de lado el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal.
Circunstancia que sin lugar a dudas, no favorece a la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, de donde surge como necesidad la imposición de la multa establecida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en aras de que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO REPONER el proveído del 12 de julio de 2011, por medio del cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de noviembre de 2010, e impuso a la mandataria 6 OS RUIZ/ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRGE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS.:• EL u • DIIIELNAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7 Repúbilta de CoCombia Corte Suprema de Justicia EXP. 51081 del recurrente, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Remítase copia de esta decisión la Consejo Superior de la Judicatura, para su respectivo cobro. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOUNA15,494SALVE Arokapaaicízdafidra e Notificó el auto anterior por anotadón en estado N°: Hoy E! secretario' 11n••••+.1.4 ••11 SECRETARIA SÁLABE CASACION LADOR11, rettli Se deja constancia alue en la tra pa y hora seAaladaa, quede, órtzutorieda la presente crovoencia.'' 1-k2 6 •.aogotá, C 4' Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8