CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.51041 GLORIA INÉS ESCOBAR DE ORTÍZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 51041 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).
Reconózcase personería al Doctor CARLOS ANDRES PALACIOS CHAVERRA con T.P. No. 154.977 del C.S.J., como apoderado judicial de la demandante, señora GLORIA INÉS ESCOBAR DE ORTÍZ (folio 14 Cuaderno de la Corte). Revisada la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, observa la Sala que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.
En efecto, el alcance de la impugnación, textualmente dice “La dictada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín (Sala Laboral), el día 30 de Noviembre de 2.010, que revocó la sentencia de Primera Instancia que había proferido el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el día 21 de Abril de 2.009. Se provea sobra costas como es de rigor”, pero el recurrente no especificó qué es lo que pretende de la Corte en sede de casación, ni tampoco como Tribunal de instancia, en caso de prosperidad de las acusaciones.
El único cargo, que se denominó “CARGO PRIMERO”, señala en forma expresa: “Denuncio en la sentencia gravada, extralimitación de las funciones de acuerdo a los parámetros otorgados por los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, del Artículo 304, 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 05 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”; el recurrente no indicó el sendero por el cual encaminó el ataque, el submotivo de violación de ley sustantiva ni la causal en que se fundó, que son reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio extraordinario de impugnación, pues simplemente se limitó a denunciar que la sentencia extralimita los parámetros de unas normas constitucionales y otras procesales, mas no acusó la violación de preceptos sustantivos que tengan por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
Así mismo el recurrente discute lo relativo a la pensión de sobrevivientes y a la ausencia de aplicación del principio de condición más beneficiosa, sin siquiera hacer referencia a la norma soporte del derecho; alude al contenido de la Resolución que le negó la pensión, pero no ataca las inferencias que llevaron al ad quem a desestimar lo pedido, siendo su acusación inane para el quiebre de la sentencia. Es bien sabido que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, como quiera que en este estadio procesal la finalidad de la impugnación es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez colegiado, donde tal decisión está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones, tanto de orden jurídico como fáctico, son ajustadas a la ley.
Por tanto, le corresponde al recurrente la carga de atacar de manera puntual y objetiva los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, ya sea en las premisas de orden fáctico o jurídico, o en ambas si es del caso, pero, siempre, lo deberá hacer de manera separada entre lo fáctico y lo jurídico; de esta manera se asegura que el Tribunal de casación esté en condiciones de identificar, sin dubitación alguna, el motivo de reparo del recurrente y pueda delimitar así el ámbito de su competencia para proceder a decidir de fondo el recurso extraordinario, respetando en todo momento la presunción de legalidad de la decisión impugnada dentro del marco del debido proceso.
Por cualquier lado que se tome el cargo, no puede ser estudiado, pues como se dijo el mismo carece por completo de proposición jurídica. El escrito con el que se pretende sustentar el recurso de casación, contiene consideraciones subjetivas del recurrente que no atacaron el pilar de la determinación y por ello no puede llevar a su examen de fondo y mucho menos a quebrar la sentencia impugnada; en tales circunstancias, lo procedente es declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por GLORIA INÉS ESCOBAR DE ORTÍZ, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso adelantado contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4