Micelio
5098(16-09-92)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1992

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5098 Acta No. 42 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciseis de sep�tiem�bre de mil nove�cien�tos noven�ta y dos (1.992). � Se resuelve el recurso de casación que JHONNY JOHANN ROSADO BOTELLO interpuesto contra la sentencia pro�fe�ri�da el 5 de diciembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el juicio que le sigue a la MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC. I.- ANTECEDENTES.

El recurrente comenzó el proceso al pedirle al Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha que condenara a la demandada a pagarle las sumas que precisó en su demanda ini�cial como las correspondientes a los verdaderos valores del último período laborado; el recargo de las horas nocturnas trabajadas; el reajuste "equivalente a la diferencia hora trabajo diario que es de $24.58, desde el día que comenzó a trabajar o sea el 4 de enero de 1.983 hasta el día en que fue despedido, o sea 15 de febrero de 1.985" (folio 5); la ce�san�tía y de sus intereses "teniendo en cuenta el sueldo pro�me�dio, el tiempo de servicio y la calidad de la empresa" (idem); las vacaciones pendientes; lo deducido ilegal�mente sin autorización suya por "descuento de fin de período" y "ajuste de fin de período"; la indemnización por despido;

"los ara�na�les" de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; los "salarios caídos" y las costas. � En la primera audiencia de trámite el actor modificó la demanda para solicitar que la condena por rea�juste de salarios fuera hecha "a partir de la última pro�mo�ción que fue el día 12 de septiembre de 1.984 al sueldo de $76.700.oo, ya que la empresa demandada pagaba el valor de la hora de trabajo por debajo de lo que normalmente le correspondía que era de $295.oo siendo que su verdadero valor era de $319.78, reajuste este que comprende desde el 12 de septiembre de 1.984 al día 15 de febrero de 1.985 fecha en que fue despedido" y para que "se condene a la empresa de�mandada al reajuste de cesantías, intereses a las mismas y vacaciones, como empresa constructora", conforme textualmente lo registra el acta visible al folio 38.

El demandante fundamentó sus pretensiones en los servicios que por virtud de un contrato de trabajo a término indefinido afirmó haberle prestado a la compañía, la que dijo era una empresa constructora, desde el 4 de enero de 1.983 hasta el 15 de febrero de 1.985, desempeñando las fun�ciones de técnico de laboratorio con un último sueldo básico de $76.700.oo y un salario promedio para el pago de presta��cio�nes sociales de $125.559.oo, en razón de que su jornada era de seis de la mañana a seis de la tarde durante todos los días de la semana.

Dijo también que su contrato fue terminado uni�lateral e intempestivamente por la Morrison pretextando que las causas que le dieron origen habían dejado de existir y cesado la materia del trabajo, y que le había quedado de�biendo las sumas que reclama por no haberlas pagado sobre el salario que correspondía y haberle afectuado deducciones de sus salarios y prestaciones sociales no autorizados por él ni por la ley.

La compañía demandada solamente aceptó como ciertas las fechas de ingreso y retiro del trabajador y su remune�ración. Los demás hechos los negó, pues aunque admitió que desarrollaba labores propias del ramo de la ingeniería negó que tuviera el carácter de constructora. Sostuvo que el con�trato celebrado sin fijación de término de duración se extinguió al desaparecer las causas que le dieron origen y explicó que no existían diferencias de salario en favor del demandante, sino que para la liquidación utilizaba un sistema distinto del tradicionalmente empleado en Colombia y que tampoco le hizo deducciones de su salario y prestaciones sociales, pues se trataba únicamente de un "ajuste contable de una suma previamente recibida por el actor" (folio 36).

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexis���ten�cia de las obligaciones, pago, compensación, pres�crip�ción y cosa juzgada. El juzgado que conoció de la primera instancia del proceso por sentencia del 26 de febrero de 1.991 condenó a la demandada a pagarle a Rosado Botello $7.310.09 por sala�rios, $49.177.50 por cesantía, $737.46 por intereses sobre la cesantía, $130.790.62 por vacaciones, $136.991.25 por rein�te�gro y $4.185.30 diarios desde el 16 de febrero de 1.985 "hasta cuando se cancele el crédito social" por indemniza�ción moratoria (folio 61).

La absolvió de las restantes pre�ten�siones y le impuso las costas. Por apelación de la parte vencida se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas dispuestas por su inferior y condenó al actor a pagar las costas de ambas instancias. II.- EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, el recurrente pretende la casa�ción parcial de la sentencia en cuanto revocó las condenas impuestas por el juez de primer grado, para que la Corte, en instancia, las confirme.

Con ese objeto en la demanda que sustenta el recurso (folios 8 a 19), que fue replicada (folios 39 a 42), formula contra el fallo del Tribunal un cargo, en el cual acusa a la sentencia de violar por vía indirecta y aplicación indebida los ar�tículos 57, 59, 65, 127, 149, 186, 249, 309, 310 y 312 del CST; los artículos 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; el ar�tículo 1o. de la Ley 52 de 1.975; el artículo 1o. del Decreto 116 de 1.976, y como violación medio, los ar�tículos 83 y 84 del CPT.

En la demanda se puntualizan los siguientes erro�res de hecho: "1. No dar por demostrado que la demandada adeuda las vacaciones causadas en favor del actor por todo el tiempo de servicios, dado que ésta no acreditó haber pagado las mismas. "2. No dar por demostrado que la demandada aceptó las deducciones por $131.203.25 y por $5.788.oo afirmadas por el actor en su escrito de demanda.

"3. Dar por demostrado que con base en el acta de inspección judicial 'se observa que allí en vez de deducciones al salario o las prestacio�nes sociales del promotor del pleito lo que se registra es que la demandada pagó el día 12 de septiembre de 1984 la suma de $5.787.52 en el concepto ajuste fin de período. Así mismo en Diciembre 5 de 1984 pagó la suma de $62.708.oo en el concepto de ajuste fin de período'.

"4. No dar por demostrado estándolo, que el demandante estuvo vinculado a las labores de construcción propias de la demandada. "5. No dar por demostrado estándolo, que la demandada adeuda al actor sumas de carácter salarial y prestacional como consecuencia de una actitud de mala fe de la empleadora" (folio 10). Señala como pruebas mal apreciadas la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto Laboral del Cir�cuito de Barranquilla, los escritos de demanda y de contes�tación en cuanto contienen confesión, el contrato de trabajo y la constancia de 15 de febrero de 1.985.

Comienza la demostración del cargo afirmando que el Tribunal, para resolver lo tocante a las horas traba�ja�das en el último período y los descuentos practicados por la demandada, se basó en la inspección ocular que llevó a cabo el juzgado comisionado, y la cual no podía tomarse en con�si��deración por haberse practicado luego de concluido el debate proba�to�rio.

Se ocupa después de la demanda y su con�tes�ta�ción para explicar en qué consiste la confesión que esta úl�ti�ma contiene, pues si bien apa�rentemente la demandada negó los descuentos afirmados en el primero de ta�les escritos, en la respuesta --así lo dice-- "se están acep�tando por una parte las cantidades afirmadas por el actor, y por la otra la ausencia de autorización del de�man�dante", ya que "cuando la demandada niega el descuento lo hace en virtud de la expli�cación de que lo sucedido fue un ajuste contable, pero al no aparecer la huella de éste, de�saparece la explicación y queda subsistente el descuento afirmado por el actor" (folio 13).

Con relación a las vacaciones reclamadas en la demanda inicial, el cargo argumenta que el Tribunal no consi�de�ró que dicha petición fue hecha en forma genérica por todo el tiempo servido, por lo cual no aludió en forma concreta a esta pretensión y "sim�plemente cobijó este rubro con sus consideraciones sobre la existencia o no de un nexo de las labores del actor con la calidad de constructora de la demandada" (idem).

En relación con el documento del folio 17 anota que corresponde a una fotocopia simple que no proviene del recurrente "aunque se hubiera aportado con la demanda", por lo que con�cluye afirmando "que no puede tener la con�di�ción de docu�men�to y mucho menos el de carácter auténtico", para con base en el mismo "respaldar la negativa que imparte el Tribunal a la petición de reajuste de cesantía y vaca�cio�nes fundada en el artículo 310 del C.S.T.".

A juicio del acu�sador la amplitud del juez de apelación al apreciar el documento del folio 17 contrasta con "la aplicación de un criterio riguroso de las normas sobre configuración de las pruebas a los documentos que obran entre los folios 13 y 16" (folio 14). Luego de estas críticas a las diferentes prue��bas que reseña, se ocupa de cada uno de los desaciertos fácticos que atribuye al fallo recurrido y, en sintesis, sos�tiene que el primero radica en que el Tribunal entendió que la pretensión relacionda con las vacaciones estaba funda�men�ta�da únicamente en el artículo 310 del CST, cuando en verdad su petición estaba basada en la "negativa genérica" de no haber recibido el pago de sus vacaciones durante el tiempo que duró la relación laboral.

El segundo y el tercero de los yerros se produjeron porque el juzgador de alzada fundado en una ins�pec�ción judicial que debió haber ignorado, dió por esta�ble�cido "que en lugar de deducciones lo que se probó con dicho medio demostrativo es que hubo pagos por cuenta de la de�man�dada" (folio 15); pero como para el censor dicha ins�pec�ción "no puede adquirir tal calidad, sólo queda concluir que sí existieron las deducciones afirmadas en la demanda y que la demandada en su contestación, sin rechazarlas en sentido es�tricto, las explica como un ajuste contable, afirmación que no tuvo ningún respaldo" (idem).

Respecto del error relacio�na�do con la condición de empresa constructora de la de�man�da�da, aun cuando afirma que el Tribunal "acepta claramente" esa calidad en la Morrison se detiene en el análisis de las prue��bas que acreditan el carácter de constructora de la Com�pa�ñía, para concluir que si bien el cargo que desempeñó fue el de "técnico de laboratorio" no significa ello que su es�pecífica labor "no tenga nexo o vínculo con la cons�truc�ción" (folio 17).

Y en cuanto al último yerro fáctico, sos�tiene que "es sólo una consecuencia de los ante�riores y par�ti�cu�lar�mente de los que se orientan a demostrar la existencia de deu�das salariales y prestacionales como sucede específicamente con la diferencia por concepto de cesantía y en los reinte�gros por deducciones ilegalmente efectuadas por la deman�da�da" (idem).

La opositora, en su réplica, califica de "os�ten�siblemente desatinadas e inanes las reflexiones que el re�currente hace para que se desestime la inspección judicial practicada mediante comisión conferida al Juez Laboral de Barranquilla" (folio 39), pues en defensa de la sentencia aduce que simplemente se trata de una prueba pedida y de�cretada en tiempo en la primera instancia y que fue prac�ticada o agregada inoportunamente pero antes de que se pro�firiera el fallo de segundo grado, tal como lo autoriza el artículo 84 del CPT.

Dice por ello que si no se produjo la violación de medio predicada en la censura, lógicamente tampoco se produjo la consecuencial o final de la normas sustanciales indicadas en la proposición jurídica. Con relación a la demanda y su respuesta recuerda que no son pruebas en sí mismas estimables en casa�ción laboral, y que en este caso no contienen las confesiones que asevera el recurrente, por cuanto las afirmaciones que en tales escritos hicieron las partes constituyen meras alega�cio��nes que las mismas hacen en su favor y sin que les re�por�ten perjuicio ni favorezcan a su contraparte.

Sos�tiene que la demandada negó haber efectuado las deducciones ilegales afir�madas por el actor y la explicación que al respecto dió no sólo no la perjuidica sino que la beneficia. En cuanto a que la duración del contrato de trabajo estuviera determinada por la duración de las labores ejecutadas por la compañía, afirma que de allí no se infiere que necesariamente el trabajador lo haya sido de la construcción, puesto que aun cuando efec�ti�vamente tuviera el carácter de empresa cons�tructora, las fun�ciones del demandante como técnico de la�boratorio excluyen que él hubiera ostentado la calidad de trabajador de la cons�truc�ción. Respecto de la revocación de la condena por con�cep�to de compensación en dinero de las vacaciones, afirma que lo que se imputa al Tribunal es un equivocado entendimiento del escrito de demanda, y que esta pieza procesal, además de no ser prueba calificada en ca�sa�ción, no fue señalada por este aspecto como erronéamente apreciada.

Finaliza su oposición aseverando que al no haber hallado el Tribunal ningún saldo insoluto por concepto de salarios y prestaciones, no podía entonces mantener la con�dena por indemnización moratoria. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Tal como lo anota la opositora, lo ocurrido en este proceso con la prueba de inspección ocular se acomoda a la hipótesis prevista por el artículo 84 del CPT, que es el precepto procesal aplicable, por el cual se autoriza al supe�rior para considerar las pruebas que, pedidas en tiempo en la primera instancia, sean "practicadas o agregadas inoportuna�mente" y le sirvan para decidir "cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta".

En el caso examinado ocurrió que la prueba pedida y decretada en tiempo fue, sin embargo, practicada inoportunamente, pero con la ocasión suficiente para que el Tribunal pudiera considerarla antes de proferir su fallo. Por ello, al proceder como lo hizo, el juez colegiado no que�bran�tó la ley instrumental. Por tanto si, al decir del impug�nan�te, éste fue el medio que condujo a la final violación de las normas sustantivas o atributivas del derecho en litigio, fuerza es concluir que tampoco se produjo la infracción consecuencial denunciada por el censor.

Por otra parte, como también lo advierte la oposición, no ocurrieron los desaciertos que plantea el recurrente, puesto que lo que sucedió fue que el Tribunal, una vez desechó el valor de convicción de los documentos de folios 13 a 16 por considerar que se trataba de instrumentos no manuscritos ni firmados por la parte demandada contra la que se oponían, que ésta no reconoció ni el ad-quem tuvo por auténticos, buscó entre el resto de las pruebas alguna que le permitiera establecer si en verdad estaban probados proce�sal�mente los hechos que servían de causa a lo pretendido por el actor, habiendo encontrado que, a su juicio, la única prueba que obraba en autos con valor pleno de convicción era la ins�pección ocular que el recurrente considera inapreciable por la extemporaneidad de su práctica.

Fundado en esta prueba, que como está dicho sí podía considerar, el Tribunal de Riohacha sentenció la causa absolviendo a la sociedad demandada de las pretensiones del promotor de la litis, por encontrar que del examen de ins�pección resultaba imposible discernir o discriminar, de los pagos efec�tuados al actor, cuáles correspondían al salario ordi�na�rio y cuáles al trabajo suplementario.

También consideró necesario el Tribunal rec�ti�ficar el criterio de su inferior en lo tocante a los des�cuentos hechos por la empleadora supuestamente sin auto�ri�za�ción del tra�ba�ja�dor, ya que juzgó que la decisión del a-quo sobre este punto se sustentaba en documentos que carecían de valor probatorio, y por cuanto, además, de la inspección re�sultaba que antes que descuentos por el "ajuste de fin de período" lo que aparecía acreditado eran dos pagos por dicho concepto efectuados el 12 de septiembre y el 5 de diciembre de 1.984, por las sumas de $5.787.52 y $62.708.oo, respec�ti�va�mente.

Por lo anterior, sin incurrir en error con características de ostensible, el fallador revocó las con�denas impartidas por el juez de la causa y absolvió por todo concepto a la demandada. Finalmente, se observa que las demás piezas procesales y pruebas que señala el recurrente como mal apre�cidas, no sirven para demostrar los errores de hecho de�nun�ciados en la censura.

En efecto: Los escritos de demanda y respuesta no con�tie�nen confesión en los aspectos que indica el cargo, pues lo afirmado por el demandante no lo perjuidica ni lo releva de la carga de la prueba y, viceversa, lo alegado por la deman�da�da no la per�judica ni favorece a aquél. La respuesta que negó el hecho aseverado por el demandante, no se convirtió en la confesión que propone el impugnante, pues al negar la afirmación del actor no quedó convertida la demandada en confesante por la sola circunstancia de que, a su vez, no sean de recibo las explicaciones que expuso.

El contrato de trabajo (folios 10, 11 y 30 a 32) y la constancia del 15 de febrero de 1.985 (folio 17), única�mente acreditan algo que no se discutió en el proceso: que Jhonny Johann Rosado Botello fue trabajador de la Morri�són Knudsen International Company Inc., como "técnico de laborato�rio" desde el 4 de enero de 1.983 hasta el 15 de febrero de 1.983, y que su último sueldo básico fue de $76.700.oo.

Nada más prueban estos documentos. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 5 de diciembre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioha�cha, en el juicio que Jhonny Johann Rosado Botello le sigue a la Morrisón Knudsen Internacional Company Inc..

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS ERNESTO JIMENEZ DIAZ HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�