CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 50979 Acta N° 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver los memoriales obrantes a folios 48 a 52, 64, 69 a 70 y 78 del cuaderno de la Corte, presentados por el anterior apoderado de la demandante recurrente, dentro del Proceso Ordinario Laboral que la señora DIANA MULETT JIMÉNEZ, adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS, COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA SURATEP S.A., CARULLA VIVERO S.A., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Mediante el auto de fecha 26 de julio de 2011, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la accionante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2010, toda vez que dentro del término de Ley, no presentó demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al entonces mandatario de la recurrente, Doctor ÓSCAR PERLAZA ARBOLEDA, la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por la L. 1395/2010 Art. 49.
Por medio del memorial obrante a folios 48 a 52 del cuaderno de la Corte, radicado el 24 de julio de 2012, el memorialista solicita a esta Sala que lo exonere del pago de la multa referida en precedencia. Aduce para el efecto, que una vez fue concedido el recurso de casación por él interpuesto, viajó a esta ciudad de Bogotá D.C., a fin de informarse sobre el trámite del mismo, sin que hubiese evidenciado pronunciamiento alguno. Que la demandante y su curadora le habían informado desde el “el mes de abril de 2011”, que el poder conferido le sería revocado, y en su lugar, otorgado a la Doctora Milagro de Jesús Martínez Buelvas; que “fue retenido, capturado y puesto preso por orden de la Fiscalía 40 de Administración Pública de Cartagena, y remitido a la Cárcel de varones de Ternera de Cartagena el día 17 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m.”; que estando detenido, el 17 de junio de 2011, le fue entregada una carta de fecha 16 de junio de 2011, en la cual le comunicaban la remisión de un poder de sustitución, el cual hizo autenticar en la Oficina Jurídica del INPEC de Cartagena, el 13 de junio de 2011 y lo devolvió con carácter urgente ese mismo día para que la abogada sustituta presentara el poder ante la secretaría de esta Sala, lo cual hizo sólo hasta el día 27 de julio de 2011, esto es, cuando el plazo para sustentar la demanda de casación ya se había vencido.
Así mismo, sostuvo que salió de la cárcel el 5 de julio de 2011, y posteriormente tuvo la oportunidad de volver a trabajar como abogado; que el proceso por el punible de fraude procesal en su contra “no existe” y, que mientras estuvo privado de su libertad, se encontraba imposibilitado para atender los deberes propios de su profesión. Anexa a su solicitud copia (i) del poder de sustitución;
(ii) de tres actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal adelantado en su contra y, (iii) carta suscrita por la curadora de la demandante de fecha 16 de junio de 2011. Como quiera que para la fecha de presentación de la petición descrita, el expediente ya había sido devuelto al Tribunal de origen, esta Sala, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012, ordenó que, a fin de resolver lo pertinente, por secretaría se procediera a solicitar el reenvío del mismo, hecho que acaeció el 1 de febrero de 2013.
En el lapso transcurrido entre la petición inicial y el ingreso del expediente al Despacho para resolver lo pertinente, que lo fue el 23 de abril del año en curso, según consta en el informe secretarial visible a folio 81 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la actora, reiteró en tres oportunidades y en similares términos a los ya expuestos, su solicitud inicial (folios 64, 69 a 70 y 78 del cuaderno de la Corte.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el informe secretarial obrante a folio 28 del cuaderno de la Corte, el traslado concedido a la parte recurrente, inició el 31 de mayo de 2011 y venció el 29 de junio del mismo año, sin que dentro del mismo se hubiera presentado la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante.
Pues bien, observa la Corte que tal y como lo manifiesta el peticionario, obra en el plenario la comunicación suscrita por la curadora de la demandante, de fecha 16 de junio de 2011,en la cual le manifiesta que remite poder de sustitución “del proceso que se encuentra en casación”, y el poder de sustitución en cabeza de la Doctora Milagro de Jesús Martínez Buelvas, cuya presentación personal por parte del Doctor Perlaza Arboleda data del 23 de junio de 2011, esto es, de manera previa a que el término de traslado al recurrente se venciera.
Así mismo, se advierte que dicha sustitución fue efectivamente radicada en la Secretaría de esta Sala el 27 de julio de 2011, es decir, posteriormente al vencimiento del referido término. Igualmente, a folio 56 se evidencia una comunicación de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, y dirigida al Director de la Cárcel La Modelo de Barranquilla, por medio de la cual se informa que se le concedió libertad provisional al Doctor Óscar Perlaza Arboleda y, en consecuencia, se le ordena proceder de conformidad (folio 56).
Del examen de dichos documentos, resulta claro para la Sala que el argumento central del inconforme, esto es, que sustituyó el poder a él conferido de manera previa al vencimiento del traslado al recurrente y que encontrándose bajo detención intramural no le fue posible desarrollar sus gestiones profesionales en debida forma, resulta aceptable en este caso, si se tiene en cuenta la excepcional situación de privación de la libertad de la que fue objeto el otrora mandatario de la actora, pues ello resulta motivo suficientemente atendible para justificar la imposibilidad de verificar el trámite impartido a la sustitución del poder por él otorgada, sin que sea dable atribuirle al mencionado mandatario negligencia o mala fe.
Así las cosas, no procede la multa que le fuera impuesta con fundamento en lo establecido en la L. 1395/2010, Art. 49 y, en consecuencia, se accederá a lo peticionado, para lo cual se dejara sin efecto el inciso segundo del auto de fecha 26 de julio de 2011, en el sentido de abstenerse de imponer sanción alguna al Doctor ÓSCAR PERLAZA ARBOLEDA.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por esta Sala el 26 de julio de 2011, sólo en cuanto impuso al Doctor ÓSCAR PERLAZA ARBOLEDA, multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes, según lo establecido en la L. 1395/2010, Art. 49; para en su lugar, abstenerse de imponer en este asunto sanción pecuniaria alguna. En lo demás se mantiene tal proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS