CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5094 Acta No. 27 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992). � La Corte decide el recurso de casación que JULIO ALBERTO VIANA SANIN interpuso contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a AGUISAN LTDA. CORREDORES DE SEGUROS.
I.- ANTECEDENTES. Para que fuera condenada a pagarle $228.000.oo correspondientes a salarios insolutos, la cesantía y sus in�te�reses, las vacaciones y la prima de servicios, descontando la suma de $91.915.oo que le pagó al terminar el contrato, y la indemnización moratoria, Viana Sanín llamó a juicio a Aguisan Ltda., afirmando en su demanda inicial que le prestó servicios personales como contador entre el 1o. de enero y el 7 de octubre de 1.988, cuando se retiró, y que la demandada debió pagarle un sueldo mensual de $180.000.oo. � En la contestación la demandada aceptó como ciertos los servicios prestados; pero negó que el sueldo mensual convenido hubiese sido de $180.000.oo pues dijo que solamente fue de $60.000.oo, sobre el cual le pagó su li�qui�dación final.
Se opuso a las pretensiones y expresamente propuso la excepción de pago. El litigio quedó planteado en tales términos y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que conoció del juicio en primera instancia por sentencia de 18 de junio de 1.991 condenó a la demandada a pagarle $108.000.oo por cesantía, $15.552.oo por concepto de inte�reses a la cesantía y sanción por no haberlos pagado opor�tunamente, $78.960.oo como compensación en dinero de las vacaciones, $108.000.oo por prima proporcional de servicios, $864.000.oo por concepto de salarios insolutos, y "$6.000.oo diarios desde el 7 de octubre de 1.988 hasta cuando se efectúe el pago total de las condenas, por concepto de indemnización por falta de pago" (folio 50).
Declaró probada la excepción de pago parcial por la suma de $91.915.oo e impuso las costas a la demandada. Por apelación de la parte demandada se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior en cuanto condenó a pagar salarios e indemnización moratoria. Confirmó en lo demás el fallo y rebajó las costas de la primera instancia a la mitad.
En su instancia no fijó costas. II.- EL RECURSO DE CSACION. Conforme lo declara al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, con su recurso persigue la casación parcial de la decisión del Tribunal en cuanto revocó las condenas por salarios insolutos e indemnización moratoria dispuestos por el juez de la causa, para que, en sede de instancia, "se confirme en estos puntos la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín" (folio 8).
En procura de este objetivo procesal acusa la sentencia de violar por vía indirecta y aplicación indebida los artículos 1, 5, 9, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 37, 39, 54, 61, 62, 65, 127, 132, 133, 138, 249 y 253 del CST y 60 y 61 del CPT, debido a la apreciación equivocada del contrato de trabajo suscrito por las partes (folio 5), el "Dictamen pericial rendido dentro del proceso (folios 37 a 39)" y "El testimonio de María Eugenia Ospina Llano (folios [sic] 19)" (folio 8).
Según dice el recurrente, los anotados quebrantos normativos hallan su origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: "1o. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante se obligó a llevar las contabilidades de tres sociedades diferentes por el único salario pactado en el contrato de trabajo con Aguisán Ltda. Corredores de Seguros.
"2o. Dar por demostrado sin estarlo que las partes llegaron a un acuerdo de voluntades por medio del cual variaron el salario pactado en el contrato de trabajo, rebajándolo de $180.000.oo mensuales a $60.000.oo. "3o. No dar por demostrado estándolo, que al trabajador solamente le pagaron $60.000.oo mensuales de salario por la prestación del servicio de contador de Aguisán Ltda. Corredo�res de Seguros, cuando la remuneración acordada fue de $180.000.oo mensuales" (idem).
Comienza la demostración del cargo refiriéndose a la definición que del contrato de trabajo hace el artículo 22 del CST. Seguidamente sostiene que dicho contrato puede pactarse verbalmente o por escrito "pero en este último caso debe estarse al tenor literal del mismo pues dicho tenor materializa las voluntades de los acordantes sobre los extremos obligacionales de la convención" (folio 9).
También dice que el artículo 26 ibidem consagra la posibilidad de que haya coexistencia de contratos de trabajo y que en tal caso "cada uno de ellos genera obligaciones independientes para las partes y el trabajador deberá prestar sus servicios a cada uno de los patronos y estos, deberán pagar el salario o remuneración por el servicio recibido" (idem).
Luego de estos planteamientos generales ajenos a lo que propiamente constituye la critica y valoración de las pruebas que reseña, el recurrente, sin referirse en concreto a una prueba determinada, afirma que se comprometió con la sociedad demandada "bajo el marco de un contrato de trabajo pactado por escrito", en virtud del cual por sus servicios la empleadora se obligó a pagarle un salario de $180.000.oo mensuales.
Acto seguido y ahora sí refiriéndose a las pruebas del proceso, asevera lo que textualmente se copia: "De la inspección judicial y las declaraciones arrimadas por la parte actora, se puede concluir ineluctablemente que el actor prestó sus servicios de contador para la sociedad Aguisán Ltda. Corredores de Seguros, tal como se obligó, pero también quedó plenamente demostrado que la demandada no reconoció ni pagó la cantidad a la que se obligó en el contrato escrito, reconociendo una suma menor.
"Ninguna justificación y por demás sería un contrasentido, puede darse para aceptar que un trabajador convenga reducir el salario pactado a la tercera parte. "También de las pruebas aportadas y en las que el Tribunal cometió yerro de hecho en la apre�ciación, podemos deducir que se dieron dos contratos de trabajo existentes, con el suscrito entre las partes de este proceso.
"En efecto, tanto de la inspección judicial como de las declaraciones mencionadas se desprende que el actor simultáneamente prestó sus servicios de contador para tres entes jurídicos distintos, llevándoles su contabilidad. Si dos de ellas contrataron verbalmente, no cumplieron sus obligaciones salariales, etc. ello no es materia de este proceso porque no son parte y cada una de las relaciones contractuales laborales son inde�pendientes entre sí. "Una cosa es la relación laboral debatida entre el actor y la accionada y otras bien distintas las dos restantes" (folios 9 y 10).
III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. El cargo se muestra deficiente, pues no obstante indicar como pruebas erroneámente apreciadas el contrato de trabajo que celebró, el dictamen pericial que se practicó en el proceso y el testimonio de María Eugenia Ospina Llano y afirmar que precisamente su mala valoración fue el origen de los yerros fácticos que atribuye a la sentencia, el recurrente sólo alude al primero de dichos medios de convicción y para nada se ocupa específicamente de examinar las otras dos pruebas.
Esta omisión del impugnante obliga a la Corte a mantener el fallo recurrido, por ser su deber, como tribunal de casación, el de considerar que la decisión combatida se ajusta a derecho y se halla bien fundamentada en las pruebas que estimó, mientras que el recurrente no le demuestre con argumentos válidos lo contrario. De modo que si el mismo impugnante parte de que las tres pruebas que relacionó en el cargo sirvieron de soporte a la decisión, pero deja intactas tales bases al excluir de su análisis de los medios de juicio estimados por el fallador el dictamen pericial y el dicho de la testigo Ospina Llano --las vagas alusiones a "las declaraciones arrimadas por la parte actora" no satisfacen la exigencia de valorar las pruebas de que se haya ocupado el Tribunal--, fuerza es concluir que lo re�suel�to en la sentencia fue acertado, o, al menos, que a la Corte no se le suministran argumentos por parte del re�currente para considerar equivocada la decisión. De cualquier manera, si se examina la prueba reseñada en la censura, tendría que concluirse que el Tri�bu�nal no apreció erróneamente el contrato de trabajo en cuanto a que el salario allí estipulado fue de $180.000.oo men�sua�les; lo que sucedió fue que basado en el "acervo pro�ba�to�rio" dió por establecido, también son sus palabras, "que las partes acordaron otra remuneración" (folio 103).
No está demás recordar que en lo atinente a la prueba del salario, la Sala ha explicado que debe atenderse a la realidad de los hechos, "vista la naturaleza contractual de la relación laboral y la característica o condición de contrato realidad que tiene, como ninguna otra, esta clase de convención" (G.J., Tomo CLII, pág. 689); siendo por ello válido que por los contra�tantes se acuerden modificaciones al salario estipulado en el contrato inicial.
La realidad de este pacto modificatorio del salario fue la que dió por probado el Tribunal, basado en lo que denominó el "acervo probatorio". Y no demostrado error en la valoración de la única prueba calificada que indica el recurrente, no le es dado a la Corte examinar la declaración del testigo y el dictamen pericial, por no autorizarlo el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969.
Sirven estas breves consideraciones de razón suficiente para declarar que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio que Julio Alberto Viana Sanín le sigue a Aguisán Ltda. Sin costas en el recurso.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�