CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 50934 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50934 Acta No.002 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que SIMÓN RODRIGO GERARDO VALENCIA ARBOLEDA promovió contra la sociedad recurrente. I.
ANTECEDENTES El actor demandó a Exxonmobil de Colombia S.A., para que se le indexara el monto de la primera mesada pensional y como consecuencia, se le condenara a pagarle los reajustes pensionales a partir del año 2005 y los intereses moratorios. Sostuvo que laboró para Intercor entre el 20 de marzo de 1970 y el 17 de febrero de 1986 cuando se retiró voluntariamente, por lo que la sociedad demandada con apoyo en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 lo pensionó a partir del 23 de noviembre de 2005, tomando como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio, cuando lo que correspondía era indexar la mesada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad Exxonmobill se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que se trataba de una prestación voluntaria no sujeta legalmente a indexación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá de Descongestión) el 30 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó a Exxonmobil a reajustar y reliquidar la primera mesada pensional del actor a $764.496.87 a partir del 23 de noviembre de 2005, y a pagarle las diferencias causadas y los ajustes de todo tipo, dejando a su cargo las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el actor, por providencia de 30 de noviembre de 2010, modificó la de primer grado respecto a la cuantía de la primera mesada fijándola en $6.138.493.09 a partir del 23 de noviembre de 2005, sin imponer costas de la alzada. Para lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado consideró que la inconformidad del actor como único apelante, era la cuantía de la primera mesada fijada por el a quo, encontrando el ad quem que éste se equivocó al tomar el monto del 75% del salario base indexado, dado que Valencia Arboleda laboró 15 años, 9 meses y 27 días y el monto pensional proporcional era de 58.38%.
Así, tomó la fórmula establecida en el pronunciamiento 31222 del 13 de diciembre de 2007, realizó la operación aritmética y obtuvo una primera mesada de $6.138.493.09 a partir del 23 de noviembre de 2005. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda que lo sustenta, que se replicó, pretende que se case totalmente la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión a $6.138.493.09, para que, en sede de instancia se revoque en su integridad la de primer grado y en su lugar, se la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito presenta un cargo que se resolverá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Dice que la sentencia incurrió en interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 18 y 19 del C.S.T., en relación con el 267 del C. S.T., modificado por el 8° de la Ley 171 de 1961, 10 de la Ley 153 de 1887, 48 de la Ley 270 de 1996, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Carta Política y 1627 del Código Civil.
En su desarrollo sostiene que la sentencia impugnada desconoció la jurisprudencia reiterada que precisa, que la indexación no aplica para pensiones causadas antes de la expedición de la Carta Política de 1991, por lo que no estando en discusión que el contrato de trabajo terminó en febrero de 1986 y el actor cumplió los 60 años de edad el 23 de noviembre de 2005, es palmaria la interpretación errónea que de las disposiciones enlistadas efectuó el ad quem, que confundió la fecha de causación de la pensión con la data de su exigibilidad y por ello accedió a la actualización del ingreso base de liquidación de tal prestación al demandante, además de que cuando terminó la relación laboral no era vigente ninguna disposición que ordenada el ajuste de la pensión consagrada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Finalmente, afirma que al tema de la indexación son varios los pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos el 28760 del 19 de septiembre de 2007 que en parte reproduce. VII. LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia del 17 de agosto de 1966 de esta Sala de la Corte, de la que no indica su radicación, enseña que mientras no se cumplan todos los requisitos legales, no se adquiere el derecho a la pensión y solo se estará frente a una mera expectativa.
Que así, el Tribunal no se equivocó en la lectura de las preceptivas pertinentes que aplicó, pues el actor consolidó el derecho al cumplir los 60 años de edad, pensión que debe liquidarse con el monto del 58.38% hallado por el ad quem. Copia pasajes de la sentencia C-862 de 2006. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia de la censura radica en que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no procede la indexación para pensiones causadas antes de la expedición de la Carta Política de 1991, como ocurre con la otorgada al actor.
Por su parte el sentenciador de la alzada precisó que la inconformidad del único apelante, el demandante, la fijó en la cuantía de la primera mesada determinada por el a quo, encontrando el ad quem que el fallador de primer se equivocó al tomar el monto del 75% del salario base indexado, dado que el actor laboró 15 años, 9 meses y 27 días y en ese orden le correspondía un monto pensional proporcional tiempo laborado, que le resultó ser del 58.38%.
Así, el ad quem tomó la fórmula establecida por esta Sala de la Corte en el pronunciamiento 31222 del 13 de diciembre de 2007, realizó la operación aritmética y obtuvo una primera mesada de $6.138.493.09 efectiva a partir del 23 de noviembre de 2005. Al respecto, se observa que el ad quem no incurrió en la equivocación jurídica que señala la censura, pues la sentencia recurrida no abordó el tema del ajuste del ingreso base de liquidación pensional y por consiguiente no entró a establecer si era o no procedente indexar la primera mesada, por lo que contrario a lo sostenido por el impugnante, el fallador de la alzada no confundió la “fecha de causación de la pensión restringida de jubilación con la fecha de su exigibilidad”, como tampoco desconoció el lineamiento jurisprudencial mayoritario de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que sólo las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, eran susceptibles de ser ajustadas en su primera medida o en la aplicación de la llamada indexación de la primera mesada pensional, pues se insiste, el punto referente a la llamada indexación de la primera mesada pensional no fue materia de discrepancia en la alzada.
En efecto, tal como lo dijo el sentenciador de segundo grado, el actor como único apelante fijó su inconformidad en la “cuantía de la primera mesada”, por lo que el Tribunal precisó que su estudio se limitaría a determinar si la suma fijada por el a quo para esa primera mesada, era la correcta. Ello es así, pues la parte impugnante en el recurso extraordinario, que lo es la empresa demandada, no tiene interés jurídico para pretender en sede de casación que se revise la procedencia o no del ajuste del ingreso base de liquidación pensional de Valencia Arboleda, pues tal como lo precisó el sentenciador de la alzada, el único apelante era el actor y su inconformidad la fijó en la.
En consecuencia, al guardar silencio absoluto la parte demandada respecto a la condena impartida por el a quo de ajustar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, perdió todo provecho al no impugnar la sentencia de primera instancia. En ese orden, el interés jurídico de la parte demandada en sede de casación, se limitaría a: 1.) el porcentaje de la pensión, es decir la tasa de reemplazo; 2.) la forma de indexar el salario base de liquidación de la pensión restringida y; 3). la diferencia de la cuantía pensional, entre los $764.496.87 condenados por el a quo y consentidos por la demandada en primera instancia al no apelar, y los $6.138.493.09 establecidos por el ad quem al modificar el pronunciamiento de primer grado, frente al estudio propuesto por el único apelante que lo fue el actor.
Así tenemos: I.- Tasa de reemplazo o monto. Es evidente que el sentenciador de segundo grado incurrió en desatino, pues partiendo del supuesto fáctico admitido que el actor consolidó un tiempo de servicios para la demandada de 15 años, 9 meses y 27 días o de 5.697 días al cabo de los cuales renunció voluntariamente, su pensión era proporcional al tiempo servido y si bien halló un monto del 58.38% frente al 75% fijado por el a quo, sin embargo, efectuada la operación aritmética pertinente, el monto correcto de la pensión restringida del actor equivale al 59.34% del ingreso salarial promedio obtenido en el último año de servicios debidamente ajustado, que corresponde a los 5.697 días laborados, pues el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 prevé que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría pertenecido al trabajador, en el evento de reunir todos los requisitos exigidos para disfrutar de la pensión plena del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, lo que seguiría sería cambiar el monto hallado por el ad quem, sin embargo, tal medida causaría perjuicio a la parte demandada única recurrente en casación, pues el monto correcto resulta mayor al establecido en la sentencia impugnada. II.- Forma de indexar. El ad quem apoyó su decisión al punto en la fórmula establecida por la Corte Suprema en el pronunciamiento mayoritario 31222 del 13 de diciembre de 2007, por lo que al tema no se le puede imputar yerro al ad quem, dado que no se extravió del criterio mayoritario regulador.
III. Diferencia de la cuantía pensional. Al desarrollar el ad quem la fórmula de indexación que corresponde según el lineamiento jurisprudencial en que se apoyó, obtuvo un ingreso base de liquidación pensional de $ 10.514.720.09 al que le aplicó el monto de 58.38% proporcional al tiempo trabajado que encontró procedente, obteniendo una primera mesada de $6.138.493.09.
En tal operación el fallador de la alzada se equivocó respecto a las pautas adoptadas para la aplicación de la fórmula que da efectividad al mecanismo de la actualización comentada, al no tener en cuenta que el IPC final correspondía al de la última anualidad de la fecha de la pensión restringida y que el IPC inicial era el de la última anualidad en la fecha de retiro de Valencia Arboleda, pues el ad quem optó porque el IPC final era el vigente a noviembre de 2005, fecha de cumplimiento de la edad para acceder a la pensión y que el IPC inicial correspondía a la fecha de retiro del actor, contrariando así el criterio jurisprudencial mayoritario al tema.
En ese orden, es indudable que el sentenciador de segundo grado incurrió en el desatino jurídico señalado por la acusación en torno al punto. El cuadro siguiente registra lo que sería el correcto ajuste del ingreso base de liquidación pensional del actor: Ingreso Base Liquidación Desde IPC I ( Dic 1985) Hasta IPC F (Dic 2004) Vr. Actual % Mesada Vr.
Mesada $ 440.863,00 17/02/1986 3,41 23/11/2005 80,2088 $ 10.369.821.76 59,34 $ 6.153.452.23 Sin embargo, no procedería modificar la decisión del juzgador de la alzada, dado que se causaría perjuicio a la única parte re.currente en casación que lo es la demandada, pues la cuantía de la primera mesada sería de $6.153.452.23 contra los $6.138.493.09 que encontró el ad quem.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que SIMÓN RODRIGO GERARDO VALENCIA ARBOLEDA le promovió a la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 10