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50931(22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 50931 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 50931 Acta Nº 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la viabilidad de admisión de la demanda de casación formulada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue CANDIDA CASTRO GARZÓN. I.

ANTECEDENTES La señora CÁNDIDA CASTRO GARZÓN demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se condenará a la demandada a indexar el valor inicial de su mesada pensional de acuerdo al IPC y, en consecuencia, a ajustar las mesadas siguientes, y a pagar las diferencias que resultaren, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 10 de agosto de 2010 (folios 112 a 116), condenó a la entidad convocada a juicio a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de la accionante a la suma de $828.466,oo, a pagar las diferencias causadas a partir del 8 de septiembre de 2006, y las costas del proceso.

Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de febrero de 2011 (folios 15 a 22 del cuaderno del Tribunal), resolvió: “Primero.- Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada para en su lugar condenar a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar al demandante la suma de $620.425.04 a partir del 2 de febrero de 2002, como mesada pensional inicial.

Segundo.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. Tercero.- Sin costas en esta instancia.” Dentro del término legal, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal arriba enunciado, el 25 de marzo de 2011 (folios 25 y 26 ibídem).

Mediante auto de trámite del 21 de junio de 2011, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr el traslado de ley al recurrente, término dentro del cual, se presentó la respectiva demanda. II. CONSIDERACIONES En providencia de fecha 1º de febrero de 2011, Rad. 46.855, esta Sala utilizó por primera vez la facultad otorgada por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, de seleccionar las demandas de casación, y fijó en dicha providencia, los criterios que gobiernan tal posibilidad, entre ellos el aplicable al caso puesto ahora bajo escrutinio: “Conviene puntualizar que un primer criterio o pauta que debe guiar el proceso de selección de las demandas de casación, introducido en el ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, es la unificación de la jurisprudencia. El recurso de casación se erige, no cabe duda, en un mecanismo valioso de garantizar y asegurar el respeto de los principios de legalidad y de igualdad, en razón de su misión encomiable de unificación de los criterios de interpretación de la ley.

La uniformidad de la jurisprudencia, confiada por la Constitución y las leyes a la Corte Suprema de Justicia, comporta que los casos judiciales, cuyos contornos fácticos sean iguales y en que se debatan los mismos puntos jurídicos, se definan en idéntico sentido, de conformidad con las orientaciones del Tribunal de Casación. Ello traduce un tratamiento judicial igual para todas las personas, y, en tránsito por esa vía, un desarrollo formidable del principio de igualdad, que repugna la discriminación. Dentro de ese propósito de unificación de la jurisprudencia, consustancial al recurso de casación y que ocupa sitial elevado en la tarea de la Corte Suprema de Justicia, resulta inoficioso, alejado de utilidad alguna y desprovisto de todo provecho, antes, por el contrario, denota un desgate innecesario de la jurisdicción estatal y un derroche inútil y estéril de la actividad judicial, tramitar y decidir de fondo una censura extraordinaria que somete al escrutinio de la Corte temas o cuestiones que han recibido una definición pacífica y repetida.

No tiene justificación alguna que la Corte aborde el examen, a través del recurso de casación, de una temática jurídica con precedentes reiterados e invariables por parte de aquélla, sin que se vislumbre la necesidad de cambiar el criterio ya sentado, es decir, en la medida en que no encuentre razones poderosas y argumentos válidos con virtud suficiente para hacerle modificar su orientación doctrinaria.” Pues bien, la demanda de casación presentada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contiene un cargo, orientado por la vía directa, en el que acusa la sentencia del Tribunal “POR LA VIA INDIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.” Comienza la recurrente por precisar, que la Convención de Trabajo aunque puede ser considerada como fuente formal del derecho, no es una verdadera ley, toda vez que su origen proviene de una relación contractual, tiene un ámbito de aplicación restringida, y no corresponde a la potestad legislativa del Estado.

A continuación, copia los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y señala que la Convención Colectiva es ley para las partes que la suscriben; que no es posible que se apliquen normas que consagran la indexación de la primera mesada pensional, en tanto la misma no fue pactada, y que la administración encargada de reconocer la pensión no puede sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio de Estado, quien además, asume el pago de los aportes para salud y pensión con el fin de que el valor de la prestación de la demandante, no se vea disminuido cuando lo asuma la “ caja de previsión”.

Manifiesta que de haber analizado en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, el juzgador de segunda instancia abría arribado a la absolución de la accionada, pues no existió una condición que incluyera la indexación, y en consecuencia, el Tribunal no puede “ arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes.” Continúa con la reproducción de los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva, normas convencionales que “en ninguno de sus apartes establecen que dicho “promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio” deba ser actualizado con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE”, y finaliza con la transcripción de algunos apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 29 de enero de 2003, radicación 19778.

Pues bien, en relación con este cargo, en sentencia del 31 de junio de 2007, radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en las del 10 de junio de 2008, radicación 33852; 25 de febrero de 2009, radicación 34937; 5 de mayo de 2009, radicación 32535; 20 de agosto de 2009, radicación 34585; 18 de noviembre de 2009, radicación 38292; 21 de julio de 2010, radicación 42382; 31 de agosto de 2010, radicación 43883; 15 de febrero de 2011, radicación 39434; 1° de marzo de 2011, radicación 40436, esta Sala de la Corte fijó su pacífica e invariable postura jurídica, en el sentido de que las pensiones convencionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Carta Superior de 1991, su base salarial es indexable, en los siguientes términos: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

Bajo los argumentos esbozados en precedencia, y tratándose de una pensión convencional causada el 2 de febrero de 2002, esto es, después de la expedición de la Constitución de 1991, procede la indexación de la primera mesada, y por consiguiente la demanda de casación que ocupa la atención de la Sala no será seleccionada a trámite, pues iterese, el cargo trazado en ella se encuentra plenamente definido y los argumentos que expone la censura no son suficientes para que la Corte varíe su criterio.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en cuya virtud sustenta el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue CÁNDIDA CASTRO GARZÓN.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8