CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 50924 Álcalis de Colombia en Liquidación y otro vs. José Milciades Espejo y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 50924 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (08 ) de junio de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ MILCIADES ESPEJO contra ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN”, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN “IFI EN LIQUIDACIÓN” y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES JOSÉ MILCIADES ESPEJO demandó a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN” y solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN “IFI EN LIQUIDACIÓN” y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional y el retroactivo a que hubiere lugar. El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, condenó a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN “ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN” a indexar la primera mesada pensional y absolvió a las demandadas INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN “IFI EN LIQUIDACIÓN” y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, de las pretensiones formuladas en su contra.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora y por la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN “ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN”, confirmó la sentencia. Contra esta decisión, el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN “IFI EN LIQUIDACIÓN” interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 9 de diciembre de 2010, por cuanto encontró que el recurrente poseía el interés jurídico suficiente para recurrir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, dentro del trámite de segunda instancia, el apoderado judicial que representaba a las demandadas ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN” e INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN “IFI EN LIQUIDACIÓN”, renunció al mandato conferido por cada una de las entidades poderdantes (folio 9); así mismo, informan las diligencias que la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO S. A. “FIDUCOLDEX”, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con el “IFI EN LIQUIDACIÓN”, otorgó poder al Doctor HUGO ORLANDO AZUERO GUERRERO para representar los intereses de éste, es decir, del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN (folios 10 y 11); de igual forma se observa que fue éste profesional del derecho quien formuló el recurso extraordinario, en su condición de apoderado especial de la demandada (folio 35).
Ahora bien, tratándose del demandado, esta Corporación ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad de la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, que el interés jurídico para recurrir está determinado por la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen. En el sub lite, se observa que el a quo accedió en su sentencia, a condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indexación pretendida, pero absolvió de todos los cargos a las demandadas solidariamente.
El ad quem confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, es decir, la condena proferida en contra de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA y la absolución del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. Así las cosas, la entidad recurrente, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN, carece de interés para recurrir, pues a su cargo no fue impartida condena alguna, sino todo lo contrario, fue absuelta en las instancias; lo que indica que no existe una decisión judicial que económicamente la perjudique.
Por las razones expuestas, debe la Corte, en desarrollo de su función jurídica de calificar la procedencia del recurso extraordinario, proceder a su inadmisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 6