Micelio
50908(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.50908 IHONAIRA DÍAZ GALVIS VS. AVIANCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 50908 Acta No. 28 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Por auto de 24 de mayo de 2011 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y dispuso correr traslado por el término legal, decisión que fue notificada por estado el 25 de mayo siguiente, y su vencimiento ocurrió el 5 de julio de 2011, fecha en la que el citado apoderado aportó escrito en el que afirmo no tener contacto con su poderdante y devolvió el expediente sin demanda al estimar, además, que la discusión jurídica versaba sobré pruebas no calificadas en casación. El 26 de julio de 2011 se declaró desierto el recurso y se impuso multa al abogado recurrente de conformidad con lo establecido en el inciso 3° artículo 49 ley 1395 de 2010, que se notificó por estado al día siguiente y quedó ejecutoriada el 1° de agosto de esta anualidad.

Con fecha 5 de agosto el apoderado recurrente pidió revocar la multa, con fundamento en que “no se evidencia falta de cumplimiento de sus obligaciones profesionales de abogado (sic) recurrente, o negligencia, pues, al devolver el expediente sin la demanda de casación, previo estudio del mismo, siendo su deseo no seguir adelante con el trámite y además de las circunstancias especiales con la demandante, tácitamente, como lo define el artículo 346 del C.P.C. está desistiendo del recurso extraordinario de casación y evitando que sanciones a la parte recurrente en costas, por ello la multa impuesta desborda el alcance del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010”.

Se refiere, además, a la sentencia C-203 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, de la cual transcribe algunos apartes y en ese orden solicita se revoque la multa impuesta. Respecto al tema de la multa impuesta al memorialista bajo el amparo del artículo 49 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2011, que modificó el 143 del C.P.L. y de la S.S., es pertinente acotar que le asiste razón al recurrente, por cuanto, esta Sala, al estudiar un asunto de similares contornos, consideró que si la exégesis de la citada disposición era gravar a quien sin justificación alguna dejaba fenecer el término para presentar el recurso, no podía por tanto equipararse a quien, en tiempo, manifestaba las razones para no sustentar la demanda de casación. Así, en reciente providencia 49671 de 9 de agosto de esta anualidad, se consideró: “Es indiscutible que la finalidad perseguida con la multa que contempla el mencionado artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, para el apoderado que presente extemporáneamente el recurso de casación, es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello “…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…” (sent.

C 203/11 Corte Constitucional), esto con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales. “En otros términos, lo que sanciona la norma es la extemporaneidad injustificada del recurso. “En el presente caso, según constancia secretarial que reposa a folio 20, el traslado a la parte recurrente inició el 2 de febrero de 2011, término que se interrumpió el 24 de febrero con poder otorgado al apoderado, a quien se le reconoció personería mediante auto del 8 de marzo siguiente, continuando el traslado por tres días más, desde el 10 hasta el 14 de marzo de 2011, día este último en que el apoderado devolvió el expediente y presentó memorial justificando la no presentación de la demanda.

“Adujo en esa oportunidad que no había fundamento para sustentar el recurso, porque: “…el Tribunal condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez a la demandante al tenor de los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de marzo de 2007, para lo cual dio por acreditado que cotizó 1.271.2857 semanas, y con tal fin tuvo en cuenta las semanas cotizadas al ISS y el tiempo laborado en el Municipio de Puerto Colombia, del 28 de abril de 1981 al 27 de marzo de 2007, lapso de servicio que se admitió por ambas demandadas.” “A juicio de la Sala la anterior justificación aparece suficiente, pues si la finalidad de la norma es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, mal se puede sancionarse al apoderado que habiendo sido constituido dentro del término del traslado y antes de vencerse éste, esté manifestando su voluntad responsable de no presentar la sustentación correspondiente por carecer de fundamentos fácticos y legales para ello, máxime en este caso en donde no fue la misma persona que interpuso el recurso ante el Tribunal”.

Así las cosas, como en el escrito de 5 de agosto de 2011, estando dentro de término para presentar la demanda, el apoderado señaló razones atendibles para no sustentarla, se dejará sin efecto la multa fijada en el auto de 26 de julio de 2011 y se informará de ello a la Directora Administrativa División de Fondos Especiales y Cobro Jurídico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5