CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 5089 Acta No. 27 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., quince de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992). � Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANDRES RODRIGUEZ PIZARRO contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que sigue a la sociedad RAISBECK & RAISBECK, también denominada RAISBECK, LARA, RODRIGUEZ, RUEDA Y GONZALEZ.
I.- ANTECEDENTES. Mediante apoderado especial, Andrés Rodríguez Pizarro demandó a la firma de abogados Raisbeck & Raisbeck, también denominada Raisbeck, Lara, Rodríguez, Rueda y González para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y se la condenara a pagarle la cesantía por todo el tiempo de servicios y los intere�ses correspon�dien�tes a los tres últimos años de ellos, las primas legales de servicio por el mismo lapso, la compensación en dinero por las vaca�ciones por los últimos cuatro años trabajados, la indemni�za�ción moratoria y las costas judiciales. � Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber sido contratado el 1o. de marzo de 1.972 por la sociedad demandada, cuyo objeto social es "la prestación de servicios y asesoría legal a traves de un grupo de abogados contratados para tal fin", vinculación que se inició cuando adelantaba sus estudios de derecho y continuó hasta el 25 de enero de 1.983, después de obtener su título profesional de abogado.
Según el demandante, debía ejecutar los trabajos de orden legal que le encomen�da�ran los socios de la firma, sujetándose siempre en su labor a las órdenes e instrucciones que se le impartieran, "en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por aquellos", rindiendo informes diarios de las acti�vi�dades ejecutadas y las horas empleadas en cumplimiento de los trabajos realizados, "a fin de que la sociedad demandada pudiera a su vez cobrar los honorarios a los clientes" (folio 3).
El contrato terminó por decisión suya y la remuneración que devengó fue un salario variable conformado por la participación sobre los honorarios cobrados por la firma a sus clientes de acuerdo con las horas laboradas, cuyo promedio mensual en el último año de servicios fue de $293.402.16. La demandada, al contestar la demanda, negó la totalidad de los hechos aseverados por el actor, se opuso a las pretensiones y en la primera audiencia de trámite propuso como principal la excepción de inexistencia del contrato laboral y subsidiariamente las de pago, compensación y prescripción (folio 16).
El juez de primera instancia que lo fue el del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de junio de 1.991 absolvió a la demandada y le impuso las costas al promotor del litigio, quien apeló. Surtida la alzada, el Tribunal confirmó por medio de la sentencia aquí acusada lo decidido por su inferior sin fijar costas por la apelación. II.- EL RECURSO DE CASACION.
Inconforme con lo decidido por el Tribunal, el actor impugnó en casación su fallo, recurso que le fue conce�dido y admitido, por lo que ahora la Corte procede a resolverlo, previo estudio del único cargo que contra el fallo se formula en la demanda sustentatoria, que figura del folio 5 al 19 de este cuaderno, y cuya réplica conforma los folios 23 a 29.
Según lo declara el recurrente al fijar el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que la Corte, en instancia, revoque el fallo del juez "y en su lugar despache favorablemente todas y cada una de las siete peticiones contenidas en el libelo de la demanda" (folio 7), resolviendo lo conducente acerca de las costas.
El cargo acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, lo que condujo a quebrantar también por indebida aplicación los artículos 65, 186, 189 (14 del Decreto 2351 de 1.965), 249, 253 (17 del Decreto 23651 de 1.965) y 306 del CST y 1o. de la Ley 52 de 1.975. Esta violación por la que acusa a la sentencia se produjo, al decir del recurrente, porque el Tribunal incurrió de manera ostensible en los siguientes errores de hecho: "1) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo;
"2) No dar por establecido, no obstante que así se demostró, que dicho contrato tuvo vigencia entre el 1o. de marzo de 1972 y el 25 de enero de 1983; "3) Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que el actor prestó servicios personales a la demandada con autonomía y libertad; "4) Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la demandada se limitaba a encargar al actor determinadas actividades, ejerciendo el control únicamenbte con las facturas o cuentas de cobro que aquel presentaba;
"5) Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que la sociedad demandada le descontaba al demandante los gastos proporcionales para el funcionamiento de la oficina en la cual aquel prestó sus servicios. "6) Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que los encargos profesionales encomendados por la sociedad demandada al demandante se los efectuaba sin tener en cuenta la calidad de persona;
"7) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante estaba sujeto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas por la sociedad demandada para la ejecución de las labores profesionales que le eran encomendadas; "8) No tener por establecido, a pesar de estarlo, que los trabajos profesionales ejecutados por el demandante eran para clientes de la sociedad demandada;
"9) No tener por probado, a pesar de estarlo, que la demandada se ha negado de manera injustificada a reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales demandadas, por lo cual no solamente debe cubrir tales derechos sino también la indemnización moratoria correspondiente" (folios 8 y 9). Según el recurrente, los yerros que se dejan copiados se originaron en la errónea apreciación del interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (folios 25 a 29 y 33), los comprobantes de pago de honorarios (folios 99 a 173), la inspección judicial (folios 71 y 72, 176 a 180, 207 y 221 a 222), los contratos suscritos el 1o. de marzo de 1.972 y el 1o. de julio de 1.976 (folios 174, 175 y 205), la liquidación de prestaciones sociales (folio 204), los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandada (folios 80 a 82) y de las sociedades Pool Americas Inc., Unisys de Colombia S.A., Koch de Colombia Inc., An-Son Drilling Company of Colombia S.A. y Loffland Brothers de Venezuela C.A. (folios 208 a 218 y 229 a 247), la "Carta enviada por An-Son Drilling Company of Colombia S.A." (folios 297), los memoriales presentados por el demandante que corren de folios 181 a 203 y los testimonios de Luis Augusto Duarte Amezquita (folios 42 a 49), Eduardo José Zuleta Jaramillo (folios 52 a 59) y María Claudia Rueda (folios 60 a 65).
Explica la recurrente que singulariza la totalidad de las pruebas que obran en el proceso debido a que el Tribunal en su sentencia se refiere globalmente "a las distintas constancias procesales que arrojan los autos", lo que obliga a entender que estimó todas las pruebas así individualmente no se haya referido a cada una de ellas. Con esta inicial aclaración y después de transcribir las conclusiones a que llegó el sentenciador sobre la inexistencia de los elementos configurativos del contrato de trabajo, el impugnante sostiene que hubo mala apreciación del haz probatorio, pues dice que la jurispru�dencia de antaño ha reiterado que la subordinación propia del contrato de trabajo consiste en la posibilidad jurídica de que el empleador de órdenes e instrucciones en cualquier momento al trabajador y la correlativa obligación de éste de acatar unas y otras, pero sin que sea necesario demostrar que dichas órdenes e instrucciones efectivamente se impartieron.
Igualmente invoca las varias sentencias en las cuales se ha señalado que la subordinación se presume una vez demostrado que el servicio fue prestado personalmente por quien reclama su condición de trabajador; que "la repetición de servicios profesionales prestados por el profesional a la demandada en lapso más o menos largo pone en evidencia el principio de la subordinación, suficiente para dar por probado el contrato de trabajo"; que dicha subordinación no es incompatible con la circunstancia de que el trabajador haya cumplido sus fun�cio�nes en su propia oficina, "o que ocasio�nal�mente haya actuado en sociedad con otras personas" y, finalmente, la enseñanza de la Corte según la cual el contrato de trabajo es un "contrato-realidad" y que por esto cuando surgen discor�dan�cias entre lo que ocurrió y lo que establecen los documentos o los acuerdos celebrados, debe darse preferencia "a lo que sucede en el terreno de los hechos" (folio 12).
Después de este recuento jurisprudencial, afirma que su inicial vinculación fue laboral como asesor de propiedad industrial, mediante contrato escrito de trabajo con vigencia desde el 1o. de marzo de 1.972 y el cual según la sociedad demandada se liquidó el 15 de mayo de 1.976; pero que no obstante haberse producido dicha liquidación, sin solución de continuidad se suscribió el 1o. de julio de 1.976 y con vigencia desde el 17 de mayo de ese año, otro contrato por virtud del cual siguió prestando las mismas labores de asesoría legal y preferencialmente en el campo de la propiedad industrial, "y si bien en sus cláusulas se le quiso aparecer como de característica civil, es lo cierto que conservó su naturaleza laboral, pues lo que demuestra la realidad es que el actor, al igual que otros profesionales del derecho, ejecutaba trabajos legales contratados por la demandada con sus clientes, en ejecución del objeto social que en sus estatutos señala: 'la prestación de los servicios profesionales en todos los campos del derecho se hará mediante un grupo de abogados que aportaran su capacidad y conocimientos profesionales e intercambiaran los mismos, así como su experiencia y entrenamiento, de manera que los servicios que sean prestados sean de la mejor calidad profesional posible' (fl. 80)" (folio 13).
Según sostiene el recurrente, lo anterior se confirma con los escritos firmados por él "todos los cuales figuran en papel con el membrete de la firma 'Raisbeck & Raisbeck', en cuya lista de abogados figuró" (idem). De los documentos destaca los comprobantes de pagos de honorarios visibles de folios 99 a 173, pues sostiene que mediante los mismos se demuestra que era la sociedad la que directamente le hacía los pagos y no por cuenta de terceros, supuestos clientes personales suyos, conforme se afirmó por la demandada.
Resalta igual�mente la regularidad y habitualidad de los pagos de la remuneración, por períodos quincenales "en la misma forma como usualmente se cancelan los salarios" (folio 14) y el hecho de que en los mismos no aparezca descuento diferente a la retención en la fuente, lo que a juicio del recurrente desvirtúa la asevera�ción que hizo la demandada de ser él quien cubría los gastos de la oficina que ocupaba los cuales le eran descontados de sus honorarios.
Se refiere también a la manera evasiva como el representante legal de la sociedad respondió las preguntas en el interrogatorio que absolvió, para decir que dicha conducta procesal debió apreciarse en contra de la demandada, conforme lo preceptúa el artículo 61 del CPT. Finalmente, creyendo haber demostrado los errores de hecho en relación con las pruebas calificadas, se ocupa de los testimonios de Luis Antonio Duarte Amezquita, Eduardo José Zuleta Jaramillo y María Claudia Rueda Ferreira, para indicar que los mismos tenían un marcado interés en las resultas del juicio, lo cual les resta imparcialidad, "hasta el punto de que uno de los tres, el Dr. Duarte Amezquita, actuó como apoderado sustituto de la demandada en varias de las etapas del proceso" (folio 19).
Asevera por ello que tales declarantes, asociados de la demandada, tenían interés en respaldar la posición asumida por la sociedad. Resalta así mismo las que, en su opinión, constituyen contradicciones en sus declaraciones. La parte opositora defiende la sentencia recurrida y, en síntesis, sostiene que ninguna de las pruebas del proceso acredita la prestación personal del servicio por parte del actor en favor suyo, por no ser cierto que su representante legal en el interrogatorio hubiese confesado tal hecho, porque los testimonios que anunció el demandante no fueron presentados al proceso y por cuanto ni la inspección judicial ni los documentos revisados dentro de ella, permiten establecer que con posterioridad al 15 de mayo de 1.976, fecha en que terminó el contrato de trabajo que tuvo con el actor, éste le hubiese prestado servicios personales.
Según la replicante la inspección ocular únicamente prueba las gestiones que como abogado realizó el actor, en calidad de profesional independiente y en beneficio de clientes que le pagaron honorarios por sus actuaciones. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Los documentos de folios 174, 175, 205 y 206 demuestran que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo el 1o. de marzo de 1.972 y otro de prestación de servicios profesionales como abogado el 1o. de julio de 1.976, con vigencia a partir del 17 de mayo de este último año. A folio 204 obra la liquidación definitiva de prestaciones sociales en la cual consta que el actor fue trabajador de la demandada desde el 1o. de marzo de 1.972 hasta el 15 de mayo de 1.976, fecha esta última en la cual terminó en contrato por mutuo acuerdo.
En estas condiciones, lo que los documentos anteriormente indicados establecen inequívocamente es que el contrato de trabajo que existió hasta el 15 de mayo de 1.976 fue liquidado y las partes celebraron otro de distinta natura�leza con vigencia a partir del 17 del mismo mes y año. De los dichos documentos, considerados en sí mismos, no se desprende que el segundo contrato también hubiera sido de naturaleza laboral subordinada, máxime si en diversas cláusulas del celebrado el 1o. de julio de 1.976 se insiste de manera expresa en la condición independiente y autónoma como el demandante prestaría sus servicios y sin que de ninguna de sus disposiciones pueda deducirse, ni siquiera remotamente, la facultad de la demandada para impartirle órdenes, o su obligación correlativa de aceptarlas. 2.- Los escritos firmados por el recurrente que aparecen de los folios 181 a 203 demuestran que su actua�ción como apoderado no se cumplió en representación de la demandada sino de sus poderdantes.
Y aunque utilizó ciertamente papel con membrete de la firma de abogados "Raisbeck & Raisbeck" --y en algunos aparece el nombre del actor como integrante de la firma-- lo cierto es que de dicho documentos solamente puede deducirse la presta�ción personal del servicio por parte del actor a los clientes que repre�sen�taba y no a la compañía de abogados de la cual formaba parte.
Que en algunos de los escritos aparezca el actor actuando como apoderado de sociedades extranjeras que, a su vez, estaban representadas en Colombia por otros abogados que eran los socios principales de la demandada, no significa que el servicio se prestara en forma subordinada a la sociedad de abogados a la cual se vinculó como profesional el actor el día 17 de mayo de 1.976. 3.- Si bien es cierto que tiene razón el recurrente en cuanto observa que los documentos obrantes de folios 99 a 173 demuestran que los pagos efectuados a su favor por la demandada se hicieron con periodicidad quince�nal, de manera similar a como se acostumbra pagar el salario a los trabajadores subordinados, tales pagos apenas consti�tui�rían un indicio de la vinculación laboral, pero no de�mos�trarían, por sí solos, que el Tribunal Superior in�currió en error evidente de hecho al deducir, de otros medios pro�ba�to�rios, que estaba desvirtuada la presunción de que los servicios personales prestados por el demandante a la demandada, estaban regulados por un contrato de trabajo.
Además, del mismo modo como la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la circunstancia de que los pagos de la remuneración se efectúen de manera discontinua o sin periodicidad no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, su continuidad tampoco significa necesariamente que se hagan bajo la moda�li�dad de sueldo, pues es frecuente que honorarios profesio�na�les por servicios independientes se paguen igualmente en forma periódica. 4.- El carácter evasivo de las respuestas dadas por el representante legal de la firma de abogados a las preguntas que le fueron formuladas en la diligencia de interrogatorio de parte constituyen igualmente un indicio en contra del absolvente.
Pero de la forma como contestó no resulta la evidencia de los tres primeros errores de hecho que denuncia el cargo y de los cuales, estrictamente, de�pen�den los demás yerros que anota. 5.- Como no se demostraron los errores de hecho originados en la prueba calificada, la Sala no puede examinar los testimonios con fundamento en los cuales, casi en forma exclusiva, el Tribunal dedujo la demostración de la autonomía o independencia de los servicios profesionales que el demandante le prestó a la demandada.
Esto no obsta, sin embargo, para que se reconozca la razón que le asiste al demandante cuando censura al juzgador de alzada por haber valorado, sin ninguna reserva o comentario, la declaración como testigo de quien resultó ser apoderado de la sociedad demandada; situación ésta que indudablemente y de acuerdo con la ley colombiana, no corresponde a la declaración de un tercero, o, por lo menos, a la de un testigo imparcial.
No se demostraron los errores de hecho que con el carácter de evidentes el cargo le atribuye a la sentencia, por lo que no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente Andrés Rodríguez Pizarro contra la sociedad Raisbeck & Raisbeck, también denominada Raisbeck, Lara, Rodríguez, Rueda y González.
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Secretario � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�