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50878(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

3.944d/id- 4' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50878 Acta No.031 Bogotá, D.0 trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO — EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RUBIEL ARANA ALDANA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la Caja de Crédito Agrario. Industrial y Minero — en Liquidación, básicamente, para que fuera Expediente 50878 44.Xalklerlai condenada a ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por la demandada, los ajustes de las mesadas correspondientes y los intereses de mora. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la Caja desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 3 de abril de 1996 cuando fue despedido sin justa causa,y que la demandada le reconoció la pensión sanción mediante Resolución 04471 del 17 de abril de 2006 en cuantía de $381.500.00 a partir del 5 de diciembre del año inmediatamente anterior.

La primera instancia terminó con sentencia del 29 de agosto de 2008. mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C.. condenó a la demandada a reajustar y pagar la primera mesada pensional reconocida al actor en la suma de $693.850.00 a partir del 4 de diciembre de 2005, y a pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia el futuro.

Al decidir la apelación de la demandada. el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por sentencia del 18 de febrero de 2011, confirmó la de primer grado. Estimó que de acuerdo con la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022. resultaba procedente la indexación de las mesadas pensionales sin atender 2 Expediente 50878 el origen de la prestación. Respecto de la tasa de reemplazo ordenó la indexación conforme lo dispuesto en la sentencia 31222.

II. SE CONSIDERA: Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación. se observa que el recurrente acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de la ley sustancial contenida en el artículo 29 de la Carta Fundamental que llevó a la falta de aplicación de los artículos 62 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

En la demostración del cargo cuestiona la decisión del Tribunal de ordenar la indexación de la primera mesada pensional del actor con fundamento en la sentencia de esta Sala del 31 de 2007. radicación 29021 en ese sentido afirma que la prestación fue reconocida mediante acto administrativo que no fue impugnado. lo que significa que el actor conoció las condiciones de la misma. las aceptó sin presentar recurso ni objeción alguna.

Es evidente que la determinación del ad quem se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte. sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente. que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las 3 4 Expediente 50878 W.4 g1.4~ itadidaá pensiones convencionales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, así quedó definido en la sentencia del 31 de julio de 2007. radicación 29022, citada por el Tribunal y reiterada. entre otras, en la del 2 de febrero de 2010. radicación 40306, en la que se dijo: "El actor fue desvinculado del servicio el 22 de noviembre de 1991, cuando se causó la pensión sanción. la cual se ordenó mediante decisión judicial; la demandada le reconoció la susodicha pensión a partir del 18 de marzo de 2003, cuando se hizo exigible; de alli que, el punto de referencia para establecer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional es el 7 de julio de 1991, es decir, cuando se expidió la Constitución Política, de tal manera que. contrario a lo expuesto por la censura resulta viable la indexación reclamada.

En ese sentido, para la mayoría de la Sala. la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, resulta procedente si la prestación fue causada con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como se expresó en la sentencia del 9 de agosto de 2007. radicación 27965, reiterada, entre otras, en la del 24 de enero de 2008, radicación 32002- En consecuencia, como la pensión sanción del actor se causó el 3 de abril de 1996, es decir. en vigencia de la Constitución de 1991, resulta procedente la indexación de la base salarial de su mesada pensional, conforme al criterio que por mayoría ha definido esta Sala. 4 aad. rmé 9irliéesso ab:"Cfse Expediente 50878 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO — EN LIQUIDACIÓN. contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C.. dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RUBIEL ARANA ALDANA contra la recurrente.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. L)r1 IRANDA BUELVAS 5 cc- RGE PILI ONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ.---CARLOS ERNESTO M ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON:je Notificó el auto anterior por anotación 2-en estado N°: Hoy:_111 E secretado: a., tip Expediente 50878 Wv.,4 atas/Ás./ro ora fia aialacialaigicaitz CAMILO TARQUINO GALLEGO i Jr:CRETARIA SALA DE CASACION LABOILA1.1 • t j y1 Se deja constancia que en la fratta y hora señaladw. ovos° oje. nvlostAfila la presente 1 O. 1..: 3.,go O Cruvictln`:12 2 2 SET. 2011Hora t 1 I Nin 1 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6