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50865(13-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE REPOSICIÓN Rad. No.50865 EDUARDO NAVIA TEJADA Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 50865 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de EDUARDO NAVIA TEJADA, contra el auto del 4 de octubre de 2011, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Mediante auto del 4 de octubre de 2011, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada del demandante, por cuanto la demanda con la que se pretendió sustentar, carecía de los requisitos previstos en el artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Obra a folio 26 a 28, recurso de reposición contra el auto mencionado, suscrito por la representante judicial de la parte recurrente, en el que solicita “revocar su decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación y en su lugar se sirvan admitirlo y correr traslado a la parte opositora para lo pertinente, en el evento en que no se acceda a lo solicitado, enviar el presente recurso al superior para que resuelva el respectivo recurso de apelación”.

Aduce que la Sala no tuvo en cuenta la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 al artículo 93 del C.P.T y la S.S., en concordancia con la declaratoria de inexequibilidad que realizó la Corte Constitucional en sentencia C-203 de 2011, ya que “se puede ver el aparte del artículo que permitía declarar desierto el recurso por incumplimiento de requisitos fue declarado inexequible”.

Indica que la demanda cumple los requisitos formales del artículo 90 del Código en mención, razón por la cual “no existe justa causa para declarar desierto el recurso”. SE CONSIDERA En providencia de 4 de octubre de 2011, notificada por estado el 10 de noviembre de ese año, esta Sala declaró desierto el recurso, por no cumplir los requisitos del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S.; en efecto, allí se consideró que el alcance de la impugnación era defectuoso y en los cargos no se indicó la modalidad de violación de la Ley, ni se individualizaron las pruebas, como lo exige el citado artículo.

De modo que allí se concluyó que el escrito de sustentación de la demanda no reunía los requisitos de técnica, en armonía con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, para poder tenerla como sustento para el recurso extraordinario, argumentos que no controvirtió la parte interesada. Por demás la afirmación según la cual la sentencia C-203 de 2011 declaró inexequible el “aparte del artículo que permitía declarar desierto el recurso por incumplimiento de los requisitos” no es acertada, pues en esa sentencia se resolvió sobre la imposibilidad de imponer multa cuando la demanda careciera de los mismos requisitos, situación que es ajena a lo que se dilucidó, pues así se indicó en la aludida providencia: “En este orden, aunque se excluya por las razones aducidas en esta providencia, la sanción pecuniaria prevista en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010 por el sólo hecho de la incorrecta interposición del recurso de casación, sin pretensión de exhaustividad, conforme las disposiciones que se acaban de mencionar, dicha actuación podrá ser sancionable al interior del proceso o en el marco de una actuación disciplinaria, en el evento en que el juez de instancia, la Sala de Casación Laboral o el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, encuentren acreditado suficientemente y conforme las reglas del debido proceso, que tal interposición carente de requisitos no solo responde a las insuficiencias en la argumentación del recurso, sino ante todo a la mala fe, temeridad, a la falta de probidad o lealtad de las partes o de sus representantes”.

Finalmente, como quiera que los autos dictados por la Sala no son susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., se declarará improcedente el medio de impugnación presentado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - NO REPONER el auto proferido el 4 de octubre de 2011, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante.

SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5