Micelio
50865(04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 50865 EDUARDO NAVIA TEJADA Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 50865 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011).

Revisada la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, observa la Sala que la misma carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

El recurrente en el alcance de la impugnación, persigue que “ se case o anule totalmente la sentencia de segunda instancia a fin de que esta corporación en su lugar se sirva CASAR la sentencia del 10 de Diciembre de 2010 emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y en su lugar condenar a la entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ AL SEÑOR EDUARDO NAVIA TEJADA, A PARTIR DEL 31 DE MAYO DE 2004, fecha en la cual el Señor EDUARDO NAVIA TEJADA, ya cumplía con la edad de 60 años y teniendo en cuenta que su última cotización la realizó el 30 de Mayo de 2004.

Condenar a la demanda al pago de la sanción moratoria (sic) contemplada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidada sobre las mesadas pensionales atrasadas hasta el momento de su cancelación”. Tal pedimento es incompleto, dado que no señala la actividad de la Corte en sede de instancia, la cual está estrechamente ligada a la aspiración del recurrente respecto del fallo de primera instancia pues no debe desconocerse el carácter rogado de este medio excepcional de impugnación de las sentencias; no obstante, si se actuara con laxitud en el estudio de la demanda se arribaría a la misma conclusión de no satisfacer los requisitos que impone la norma que los regula, pues el primer cargo, acusa la sentencia impugnada por ser “violatoria de la ley sustancial por infracción por vía directa del artículo 53 de la constitución, artículo 13 del decreto 758 de 1990, artículo 17 de la ley 100 de 1993”, sin indicar la modalidad de violación de la ley sustancial, además, luego de transcribir el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, referido a la causación y disfrute de la pensión por vejez, en la demostración se remite a las pruebas aportadas al proceso, aspecto que constituye una indebida mixtura de las dos sendas de ataque (la directa y la indirecta), las cuales tienen rasgos característicos que impiden su acumulación en un mismo cargo, como de manera equivocada lo hace el impugnante.

La demostración del cargo dirigido por la vía directa, relaciona las pruebas aportadas al proceso, pero su acusación corresponde siempre a la indirecta; tampoco se indica a la Sala, cómo se dio el supuesto quebrantamiento de la Ley sustancial, para establecer los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, ya sea en las premisas de orden fáctico, o en las de orden jurídico, o en ambas, si es del caso.

El segundo cargo lo planteó así: “INFRACCIÓN POR VÍA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO, específicamente de los artículos (sic) 33 de la ley 100 de 1993”, seguidamente el recurrente refiere documentos erróneamente apreciados y documentos no apreciados, pero la aludida acusación no individualizó los yerros que le endilga al Tribunal, ni relacionó las pruebas en los términos del literal b) del citado artículo 90 del C.P.L. y S.S. A lo dicho, debe adicionarse que la sustentación de los cargos se asemeja más a unos alegatos propios de las instancias, que a una argumentación adecuada y suscinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal; en tales circunstancias, lo procedente es declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDUARDO NAVIA TEJADA, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso adelantado por el recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: TÉNGASE al Dr. LUIS ENRIQUE LADINO ROMERO con T.P. No. 37.124 del C.S.J., como apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme al poder otorgado (folio 15).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5