SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 50836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50836 Acta No.008 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de revocación del auto admisorio del recurso de casación, y de no selección de la demanda presentada por quien no fue parte en el proceso, elevada por el apoderado judicial de la parte actora dentro del proceso ordinario laboral iniciado por JUAN BAUTISTA FRANCO HERNÁNDEZ contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRA.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del demandante a través de memorial solicita que se revoque el auto admisorio de la demanda de casación presentada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP En Liquidación y que no se seleccione dicha demanda. Dice que las sentencias de instancia condenaron al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, mientras que la entidad que presenta la demanda de casación no fue demandada ni condenada en este proceso; agrega que tal demanda además de ser presentada por una persona inexistente, introduce medios nuevos que no fueron planteados en las instancias.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisada la actuación adelantada en el sub lite se observa: a) El proceso fue promovido inicialmente contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como responsable de las obligaciones laborales de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a partir de la disolución y liquidación de esta entidad, tanto en virtud de lo previsto en el Acuerdo Municipal No 003 de 1967 como del principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, según se lee en la demanda inicial; b) Posteriormente, el juez del conocimiento vinculó como litisconsorte a la Dirección Distrital de Liquidaciones en razón a que esta entidad asumió el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; c) Ambas demandadas contestaron la demanda; d) El juez de primera instancia condenó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Dirección Distrital de Liquidaciones al pago de varios rubros laborales; e) la decisión fue apelada por los apoderados de ambas demandadas, pero fue confirmada por el tribunal; f) el apoderado judicial de la Dirección Distrital de Liquidaciones interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal el 9 de marzo de 2011 y admitido por esta Corte en auto de 10 de mayo siguiente, en el que además dispuso correr traslado al recurrente y decidir sobre la selección a trámite de la demanda en el momento de calificarla; g) ya en la actuación ante esta Sala, la representante legal de la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones otorgó poder a la doctora Amparo Yamile Quintero Velazco, quien en efecto presentó en tiempo la demanda de casación; h) La Corte reconoció personería a dicha profesional y consideró que la demanda reunía los requisitos formales, por lo que procedió a admitirla.
Cabe anotar que ciertamente la recurrente en la demanda de casación consignó como parte demandada a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, entidad que no fue parte en el proceso ni tampoco, desde luego, resultó condenada, ni recurrió el fallo del tribunal, pero esa imprecisión no es suficiente para revocar el auto admisorio de la demanda, providencia que además se encuentra ejecutoriada, porque en verdad es fácil percibir que se trata de un simple lapsus de redacción, sin la magnitud que le atribuye el memorialista, máxime cuando se observa que la abogada recibió poder de una entidad que sí fue parte y que fue precisamente en desarrollo de dicho mandato que procedió a presentar la demanda de casación. Es pertinente subrayar que no es cualquier error el que conlleva la nulidad del proceso, que es lo que en el fondo propone el apoderado del demandante, ni a medidas tan drásticas como las que este propone, pues ello solamente procede ante dislates de gran magnitud que supongan un desconocimiento garrafal de las normas procesales, circunstancia que aquí no se vislumbra.
Por lo mismo, el anotado error tampoco es factor que conduzca a la no selección a trámite de la demanda, pues como ya se dijo se entiende sin dificultad que la demanda se dirige contra la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, y adicionalmente fue calificada positivamente por la Sala, con lo que de plano descartó que pudiera ser excluida de trámite de fondo, providencia que en su momento no fue impugnada y por ende se encuentra en firme.
Fluye de lo dicho que no se accederá a las peticiones del apoderado judicial del demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral R E S U E L V E PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes presentadas por el apoderado judicial del demandante.
SEGUNDO: Continúe el trámite. Notifíquese y cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 4