CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Recurso de Queja Exp. No. 50832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 50832 Recurso de Queja Acta No. 18 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE contra la providencia de 24 de marzo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero 2011 emanada el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario adelantado por FREDDY ALBERTO REYES VERGEL, ISABEL TERESA RIVERA OLIVARES, MARIA EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA Y VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTES contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 28 de enero 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que en sentencia de fecha 3 de junio de 2010, declaró “ …… que la cláusula transitoria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieran la UNIVERSIDAD LIBRE y la Organización Sindical SINTIES el 30 de junio de 2005, resulta ser abiertamente inconstitucional, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: DISPONER la inaplicación de la cláusula transitoria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieran la UNIVERSIDAD LIBRE y la Organización Sindical SINTIES el 30 de junio de 2005, en la persona de los señores FREDDY ALBERTO REYES VERGEL, ISABEL TERESA RIVERA OLIVARES, MARIA EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA Y VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTES por las razones arriba expuestas.” En virtud de lo cual, ordenó a la Corporación Universidad Libre a reintegrar a los demandantes al “ cargo que venían desempeñando al momento de su desvinculación unilateral en la seccional de Cúcuta”, así como al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de reintegro, ajustado al IPC y, declaró no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada.
Inconforme con la citada providencia, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal, al resolver sobre el recurso interpuesto estimó que las pretensiones “ consideradas individualmente por cada una de los demandantes (sic), no alcanza el monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, que para el día en que se dictó la sentencia mencionada ascendía a $117’832.000”, negando la concesión del recurso extraordinario, cuantificando para el efecto la condena respecto de cada demandante, por concepto de salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, auxilio de alimentación. Contra el citado auto el apoderado de la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE interpuso recurso de reposición, en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar el de queja, argumentando que cuando se trata de sentencias que condenan al reintegro, el interés económico para recurrir se determina sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. En proveído de 15 de abril de 2011, el ad quem resolvió no reponer el auto impugnado y expedir las copias pertinentes, adujo: “… debe aclararse que el criterio bajo el cual se duplica el monto de las pretensiones en los procesos de reintegro atiende lo dispuesto por los artículo 9 del C.S.T y 48 del C.P.L. así como los principios constitucionales y del derecho laboral, con fundamento en los cuales se protege a la parte más débil de la relación de trabajo, siendo lógico así que cuando el trabajador quien ha solicitado el reintegro obtenga pronunciamientos desfavorables a sus pretensiones e interpone el recurso extraordinario de casación, se duplique el monto de las condenas que hubiesen sido impuestas, no ocurriendo lo mismo cuando es la demandada quien interpone la mencionada recurrencia pues en dicho caso debe mantenerse el parámetro general bajo el cual su interés no puede ir más allá de los conceptos causados hasta el momento en que se dicte la sentencia de segunda instancia. Por ello, el interés jurídico para recurrir en casación viene a conformarse con los emolumentos que debe cancelar la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a los demandantes, los cuales se precisaron en el auto recurrido y que no superan los doscientos veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que esta Corporación emitió la providencia objeto del recurso ($117’832.000), y por ello esta Sala habrá de mantener la decisión tomada en el auto objeto de la impugnación que ahora se decide.” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha sostenido esta Corporación, en reiteradas ocasiones, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Corporación, cuando la pretensión o la condena es el reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Así lo sostuvo esta Sala de Casación en sentencia de 21 de mayo de 2003, radicación 20010: “ tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”. En consecuencia, no resulta acertado el argumento esgrimido por el Tribunal para negar el recurso, pues en tratándose de la figura del reintegro, el tratamiento es idéntico para las partes.
(Siendo necesario reiterar la Corte que este es el criterio en tratándose de esta figura, con el fin de precaver la eventual negación a la concesión de recursos extraordinarios en la misma forma en que éste lo ha sido). Ahora, en cuanto a la forma como se debe calcular dicho interés, es preciso doblar la suma obtenida por salarios y prestaciones dejados de percibir, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a éstos.
Por lo anterior, erró el tribunal al denegar el recurso interpuesto por la recurrente en queja, pues como se puede apreciar en autos de 24 de marzo y 15 de abril 2011, si se suma un valor igual al obtenido por concepto de salarios y prestaciones debidos por la condena a favor de cada uno de los trabajadores, para todos ellos la sumatoria arroja un monto superior a 220 smlmv, teniendo en cuenta para el efecto, los valores establecidos por el ad quem, aspecto sobre el cual no existió discrepancia alguna y que corresponden a los siguientes valores y sumando un valor igual se obtiene los valores totales que se indican a continuación: DEMANDANTE VALOR CONDENA VALOR TOTAL CONDENA 1 FREDDY ALBERTO REYES VERGEL $98’425.871 $196’851.742,oo 2 ISABEL TERESA RIVERA OLIVARES $68’631.411 $137’262.822,oo 3 MARIA EUGENIA CARRILLO GALLO $87’484.444 $174’968.888,oo 4 CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA $80’621.644 $161’243.288,oo 5 VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTES $69’339.793 $138’679.586,oo En consecuencia, como se superan los 220 smlmv, esta Sala declarará mal denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer al doctor Oswaldo Duque Luque con T.P. No. 29.694 como apoderado de la Corporación Universidad Libre, recurrente en queja, de conformidad con el poder visto a folio 1-2 del cuaderno 1.
SEGUNDO: Declarar MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia de 28 de enero 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario adelantado por FREDDY ALBERTO REYES VERGEL, ISABEL TERESA RIVERA OLIVARES, MARIA EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA y VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTES contra la Corporación recurrente.
TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2