República á Colombia Corte Suprema &Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 50830 Acta N° 41 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), y Laboral del Circuito de Cartago (Valle), con ocasión del proceso ordinario que LILIANA MONTAÑO SOTO le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a GLORIA ELENA MUÑETÓN.
ANTECEDENTES LILIANA MONTAÑO SOTO inició proceso ordinario laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A., y GLORIA ELENA MUÑETÓN, a fin de que se declare que a ésta no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante JOSÉ FERNANDO MEJÍA PELÁEZ, sino que es ella, como cónyuge supérstite del mismo, a República d Colombia Corte Suprema tfr5usticia Rad 50830 yuzgado 3 L.C. Pereira y L. C. Cartago quien le asiste tal derecho; en consecuencia, pide que se condene a PORVENIR S.A. a pagarle la pensión de sobrevivientes mencionada, junto con el retroactivo causado desde la fecha del deceso, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Despacho que por auto de 13 de enero de 2011, declaró no ser competente para conocer del proceso. Para ello se fundó en que la actora señaló como domicilio de la entidad demandada la ciudad de Bogotá, y ubicó el de la demandante en la ciudad de Cartago (Valle), razón por la cual lo remitió a esta ciudad.
Basado en lo que preceptúa el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, por auto de 11 de abril de 2011, consideró estar desprovisto de competencia para asumir el conocimiento del asunto, dado que, en su concepto, existen dos jueces con competencia para decidir los asuntos en que se demanda a una entidad del sistema de seguridad social, cuales son, el del lugar de domicilio de la entidad, o el del lugar en que se 2 República rli Colombia Corte Suprema &Justicia Rad 50830 Juzgada 3 L.C. Pereira y L. C. Cartago formuló la reclamación administrativa, según elija el demandante; que como en este caso la reclamación se hizo ante PORVENIR S.A., sociedad que tiene su domicilio principal en Bogotá, y no existe certeza sobre el lugar en que aquella se efectuó, el competente debía ser el Juez Laboral de Bogotá, razón por la cual no compartía los argumentos de su homólogo de Pereira, para enviarlo al lugar del domicilio del demandante.
Propuso el conflicto negativo de competencias, y ordenó la remisión del expediente a esta Corte para su resolución. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15, literal A, numeral 4° Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral consagra que, "en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema 3 República de Colombia Corte Suprema de justicia Juzgado 3 L.C. Pe Rad 50830 a y L. C. Cartago de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante".
Es, entonces, la norma anterior, la que determina la competencia en este caso, por cuanto la demanda se dirige contra una entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social, motivo suficiente para descartar de entrada el domicilio de la actora, como factor determinante para asignarle competencia al Juez de ese lugar. Esta Corporación, en providencia de 30 de enero de 2007, Rad. 31149, reiterada en la del 7 de febrero, 31 de marzo y 17 de noviembre de 2009, radicaciones 31151, 38165 y 42672, respectivamente, sostuvo lo siguiente: "La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
"Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez 4 República de Colombia Corte Sumema ifr justicia gtod 50830 yugada 3 Ce Domino y L. e Cartago laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. °En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de su demanda".
Según el parámetro interpretativo que se reprodujo, la voluntad de quien activa la jurisdicción, se constituye en elemento de preponderante importancia a la hora de determinar a cuál de los funcionarios en conflicto se le ha de asignar competencia, puesto que la regla de derecho adjetivo que se trascribió, le otorga la posibilidad de escoger el lugar donde aspira que se tramite y resuelva, el litigio que promueve, siempre que se trate de una de las opciones planteadas en la norma.
En el presente caso, en el acápite dedicado a la competencia, la actora escribió que la misma estaba radicada en cabeza del Juez Laboral de Pereira por el "( ) lugar donde se realizaron los trámites reglamentarios ( )", es decir, donde elevó la reclamación al ente de seguridad social. 5 República de Colombia Corte Suprema ck5usticia Rad 50830 Juzgado 3 L.C. Pereira y L. C. Cartago Si bien, a la demanda no se anexó el escrito mediante el cual LILIANA SOTO solicitó a PORVENIR S.A., que le reconociera la prestación por muerte de su esposo, al folio 11 se observa la respuesta de esta entidad, fechada el 18 de noviembre de 2010 en Pereira que, a juicio de la Sala, es suficiente para colegir que fue en esta ciudad, donde se formuló la reclamación administrativa, no obstante que al folio 13 se encuentra adosada una respuesta en similares términos a la primera, fechada en Bogotá, el 21 de julio de 2010.
Por lo menos, no hay duda de que en la cabecera de circuito donde presentó la demanda, la actora reclamó a la accionada para que le reconociera el derecho al que aspira, conducta que, aunada a lo que manifestó en el capítulo dedicado a indicar el juez competente, no permite dudar de que su voluntad fue la de que la contención que promovió fuera conocida por el juez del lugar donde elevó una de las reclamaciones que presentó a la AFP, que ahora llama a responder.
Si, además, no se ignora que las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas se presumen ejecutadas de buena fe, no existía razón para que el Juez ante quien se presentó la demanda, la 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 50830 Juzgado 3 L.C. Pereira y L C Cartago remitiera al del domicilio del demandante, funcionario claramente incompetente para asumir conocimiento, dada la claridad del artículo 11 del ordenamiento adjetivo laboral, quien, para rematar la cadena de equivocaciones, a pesar de haber vislumbrado la probabilidad de que fuera el Juez de Bogotá el competente, por el domicilio de la demandada, lo envió a la Corte para que dirimiera el conflicto negativo de competencias.
No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para exhortar a los Jueces Laborales, para que dispensen toda la atención al momento de adoptar esta clase de providencias, que en ocasiones van en desmedro del interés de las partes, y de la propia administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Laboral 7 RIGOBERTOIEGKEVERRI BUENO CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS AMILO TARQUINO GA tELBY-DEL PILAR CUELLO CALDERÓN IRANDA BUELVAS Corte Suprema & Justicia Rad. 5(1430 Juzgado 3 L.C. Pereira y L. C Cartago del Circuito de Cartago, en el sentido de atribuirle competencia al primero de los mencionados, para conocer del proceso ordinario que LILIANA MONTAÑO SOTO promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a GLORIA ELENA MUÑETÓN, por las razones expuestas.
SEGUNDO- En consecuencia, remítase las presentes diligencias al mencionado despacho judicial, e infórmese al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, insertando copia de esta decisión. República de Colombia Corte Suprema & Justicia Rad 50830 Juzgado 3 L.C. Pereira y L. C Cartago CARLOS ERNESTO MOLINA-MEM:SALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ - -----------.--- ---.1 'SECRETARIA SALA DE CASÁCION LAWAÁL Se Notificó si sic anterior per anotad/1 Se Hala constar/cm que en la fecha y hora filMaleflaft quedo elecuhorlelda la presente telmnda Cfes lá, D.0 ii-DIF-21112to 9 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9