CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE QUEJA. RAD. 50825 CARLOS ARTURO OSSA GÓMEZ VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RECURSO DE QUEJA Radicación No. 50825 Acta N°.16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de Carlos Arturo Ossa Gómez, contra el auto del 18 de marzo de 2011, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferido en el proceso contra el Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Por sentencia de 10 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la del Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, a través de auto de 18 de marzo de 2011, lo negó con el argumento de que el interés jurídico económico de la parte demandante no superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 48 de la Ley 1395 de 2010; indicó que “con la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el dictamen pericial rendido a folio 54 del proceso y teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años, más favorable al actor; dictamen aceptado y no objetado por ninguna de las partes, cuya diferencia con la pensión otorgada a folio 28 del proceso por valor de $702.197.oo y la pensión pretendida por valor de $783.983..46, arroja una diferencia de $81.786.46 para el año de 1998, cuyo valor actualizado a fallo de segunda instancia, se traduce en $192.445.oo, valor que cuantificado hacia el futuro, asciende a $37.719.220.oo, teniendo en cuenta la vida probable del actor (14.0 años), multiplicado por 14 mesadas, sumado el reajuste causado por valor de $24.666.982.oo, más $32.665.694.00 de indexación, totaliza $95.051.896.oo.
Cifra que no supera la cuantía exigida por la norma”. La parte actora pidió reposición y en subsidio la expedición de las copias; para efectos del recurso de queja, argumentó que “ Al cuantificar el interés económico para recurrir la indexación no puede ascender a la suma de $95.051.896.oo, por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO. - Igualmente el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional” (folios 105-106). El Tribunal mantuvo su posición, mediante auto de 30 de marzo de 2011, con fundamento en que que al revisar el proceso, “ con el fin de cuantificar el interés jurídico económico para recurrir en casación, asume la posición tomada en auto anterior, por cuanto ha de tenerse en cuenta que la indexación se liquida al fallo de segunda instancia, porque para esta corporación resulta incierto precisar el momento preciso en el cual se efectúe la misma, teniendo en cuenta además, de (sic) que si al actor se le puede aplicar o no el límite máximo de vida probable, y mucho menos precisar y cuantificar el reajuste futuro con la vida probable de sus beneficiarios, por cuanto se desconocen quienes podrían ser y la edad de los mismos.
( …) Por consiguiente, se debe rechazar su trámite por no superar la cuantía exigida por la norma ”. Ordenó la expedición de las copias que fueron debidamente autorizadas y recibidas por la recurrente el 26 de abril de 2011 (folio 112 Cuaderno de Copias). Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6°del artículo 378 del C.P.C., el actor interpuso el recurso de queja, bajo el entendido de que existe interés jurídico económico para recurrir en casación de conformidad con el artículo 86 del C.P. del T. y de la S.S. (folios 1 a 5 cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente a la fecha de la sentencia, en su parte pertinente establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”.
Esa tasación, debe efectuarse con el valor del salario mínimo al tiempo de la interposición del recurso, como corresponde. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas.
De acuerdo con lo que aparece demostrado en las copias remitidas, el demandante pidió el reajuste de la pensión por vejez, conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de lo anterior, la condena a pagar: reajuste de la pensión de vejez, indexación de las condenas y las costas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala efectuó las operaciones aritméticas, con los siguientes resultados: Pensión reconocida por el ISS: $ 702.197.oo Fecha de pensión 06/09/1998 Pensión Pretendida $ 783.983.46 Diferencia- 1998 $ 81.786.46 Diferencia- 2011 $ 192.486.50 Fallo segunda instancia 10/02/2011 Expectativa de vida 14.0 (fol.103) No. De mesadas 196 Incidencia futura $ 37.727.353.52 Mesadas causadas indexadas $ 33.496.076.36 Desde 06/09/1998-Hasta 10/02/2011 TOTAL $ 71.223.40.213 El total obtenido es inferior a los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.
De otra parte, en lo referente a la aspiración del recurrente sobre la indexación a futuro y el valor del reajuste de la pensión que debe ser cuantificado, no solo por la vida probable del actor, sino por la de sus beneficiarios, es del caso reiterar la posición de esta Sala sobre el tema, expresada en auto del 24 de septiembre de 2008, radicación 37149, en el cual se dijo que no es posible tasarla, por desconocerse el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, pues el DANE los determina y certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses cumplidos; tampoco es de recibo calcularla con fundamento en la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante, cuya muerte es incierta, como también lo es la existencia de los presuntos causahabientes.
En las condiciones anteriores, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO, el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINAMONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2