República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Expediente 50824 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 50824 Acta No. 016 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil once (2011). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laborales del Circuito de Girardot y Veinticinco de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que TIRSO MARÍA BELTRÁN le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Tirso María Beltrán inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge. A la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa que hizo al ISS – Girardot, en abril de 2010.
El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que por auto de 16 de junio de 2010, admitió la demanda, ordenó notificar al demandado, y reconoció personería al apoderado del demandante. El demandado con escrito radicado el 12 de agosto de 2010 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Pertinentes de mérito. Por auto del 17 de agosto de tal anualidad, dicho Despacho dio por contestada la demanda, y citó a las partes para la audiencia de conciliación, el 17 de noviembre de 2010, en la que se dijo: “
RESUELVE
(…) “SANEAMIENTO DEL LITIGIO” “Sería del caso sanear el litigio, sin embargo, se observa que existe nulidad por falta de jurisdicción y competencia, pues de conformidad con el artículo 11 del C.P.L. y de la S. S., en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de seguridad social, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
No hay duda que el domicilio del demandado ISS es la ciudad de Bogotá, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto 003 del 3 de mayo de 1993 de Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. De otro lado, si bien es cierto, el demandante formuló la reclamación del incremento pretendido en esta ciudad, también lo es que la historia laboral del afiliado se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá, seccional de Cundinamarca, y, en consecuencia, el competente para conocer el presente proceso es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), de lo contario, todas la demandas de Cundinamarca y otras seccionales tendrían que tramitarse en Girardot, pues la reclamación está presentada en ésta ciudad.
El 2 de marzo de 2011, en continuación de la audiencia primera de la primera audiencia de trámite, dicho Juzgado resolvió: “ de conformidad con el artículo 145 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S., y en lo normado por el artículo 140 numerales 1 y 2 del C.P.C., de declara la nulidad de todo lo actuando a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, de fecha 16 de febrero de 2010(f.20), en consecuencia, se rechaza la presente demanda por falta de competencia y se ordena remitir al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), previas las desanotaciones de rigor en los libros radicadores.” El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 5 de abril del año 2011, también consideró no ser competente para asumir el conocimiento del asunto, por cuanto, que “ habiéndose presentado la reclamación en la ciudad de Girardot y residiendo el demandante en dicho lugar es ese Juez competente para conocer dicho proceso,”.
Por lo que dispuso el envió del expediente a esta Corporación para que desate el conflicto planteado. II. SE CONSIDERA El artículo 11 del C. P. del T., y de la S. S, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, determinó que en los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral “…será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ”.
Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.
Sin embargo, la colisión negativa plateada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Cundinamarca con domicilio principal Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: “La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.
Así, ha de ser el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien continué con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por TIRSO MARÍA BELTRÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que se devolverá el expediente a dicho despacho, para lo pertinente. 2.
Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7