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50821(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja Rad. No. 50821 Banco Santander Colombia S.A. vs Luis Jairo Carvajal Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja Radicación No. 50821 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., contra el auto del 24 de marzo de 2011, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 31 de enero de la anualidad que transcurre, en el juicio que adelantó en su contra LUIS JAIRO CARVAJAL GIRALDO.

ANTECEDENTES La sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que se pretende recurrir en casación, confirmó la de primer grado, condenatoria de las pretensiones de la demanda. Interpuesto por la parte demandada el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal lo negó, fundado en que la condena no superaba la cuantía exigida para conceder el recurso extraordinario.

La anterior decisión fue recurrida en reposición por el demandado, pero el ad quem mantuvo lo resuelto porque, reiteró, la cuantía del interés jurídico económico para recurrir en casación no superaba el tope mínimo fijado en la ley, toda vez que la indexación solo puede ser calculada hasta el fallo de segunda instancia, pues no es posible determinar el IPC hacia futuro.

El desacuerdo del recurrente con la decisión del Tribunal de no conceder el recurso de casación, gira en torno a dos aspectos: i) La no vigencia de la Ley 1395 de 2010 para la fecha de presentación de la demanda y, ii) La cuantificación del interés jurídico para recurrir, debe calcularse indexando anualmente la condena al pago de la mesada 14, en tanto que fue ordenada por toda la vida del actor y de los sobrevivientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cuestiona el recurrente las operaciones hechas por el Tribunal para determinar la cuantía de su interés para recurrir, sino que su disentimiento con la decisión que le negó la concesión del recurso de casación, se limita a dos puntos únicamente: para la cuantificación del interés jurídico debe incluirse la indexación del valor de la mesada catorce ordenada en las instancias, por la vida del actor y de los sobrevivientes; y la no vigencia de la Ley 1395 de 2010 para la fecha de presentación de la demanda.

Sea lo primero aclarar que es indudable la aplicación de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 en el presente asunto, toda vez que solo si la oportunidad para interponer el recurso de casación inició desde antes de regir esta nueva normatividad, la pertinente sería la anterior; circunstancia que no se evidencia en las presentes diligencias, toda vez que las copias de las piezas procesales anexadas informan, sin vacilación, que la sentencia que se pretende recurrir en casación, esto es la de segunda instancia (folio 103), se profirió el 31 de enero de la anualidad que transcurre, esto es, en vigencia de la Ley 1395 y, por lo tanto, el interés de la demandada para recurrir en casación debe ser igual o superior $117’832.000, suma equivalente a 220 veces el salario mínimo mensual legal vigente para el año que avanza.

Por otro lado, la presentación de la demanda inicial y la interposición del recurso extraordinario de casación, son dos actuaciones distintas, pues son actos procesales diferentes, en tanto que la primera constituye el acto inaugural del proceso y el segundo un medio impugnativo autónomo e inconfundible, tanto en su objeto como en su trámite; cuentan con una regulación propia señalada en la ley adjetiva que rige la materia y cuyo conocimiento no corresponde a la misma autoridad judicial; de manera que al constituir actuaciones distintas e independientes entre sí, no es viable aceptar que el recurso de casación quede subsumido dentro de las normas de regulación previstas para la demanda inicial.

Indica lo anterior, que el inicio y finalización del proceso ordinario, ni mucho menos la presentación de la demanda, interfiere ni es determinante para el recurso de casación en cuanto a su regulación, oportunidad, trámite y condiciones, previstas en la ley para su concesión, admisión y decisión. Ahora bien, en cuanto a la discrepancia del recurrente en cuanto a la indexación de la mesada catorce a futuro, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, como en el auto del 24 de septiembre de 2008, radicación 37149, en donde se dijo concretamente: “1.- La aspiración del recurrente en el sentido de que se actualice las sumas de dinero adeudadas por diferencias pensionales, inicialmente por valor de $58.700,oo, aplicando a cada diferencia “el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia”, es el procedimiento a seguir para indexar esos capitales, pero siendo del caso aclarar, que los índices de precios al consumidor a usar en el cálculo deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, que es aquello que marca la divergencia cuantitativa entre lo planteado por el accionante en queja y las cuentas del ad quem.

“Lo dicho significa, que las mesadas causadas indexadas en el asunto en particular, se logran tomando el valor de la diferencia pensional reclamada mes a mes, y aplicándole los IPC inicial y final certificados para cada ciclo por separado, y dentro del período respectivo, valga decir, para el examine del 1° de agosto de 2000 al 30 de mayo de 2008.

“2.- Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que como se dijo el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.

“Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habida consideración de que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes, y el perjuicio que se mide para efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integran los derechohabientes.” Son suficientes las anteriores consideraciones para determinar que estuvo bien denegado el recurso, pues el monto de la condena efectuada a la demandada, que el Tribunal cuantificó en $70’554.389, no supera el monto establecido en la ley para conceder el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso de casación formulado por la parte demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A.

SEGUNDO: Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4